EXP. N.° 551-2000-AA/TC

LIMA

MARCOS NORABUENA MORENO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcos Norabuena Moreno contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y nueve, su fecha veintiocho de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 5534-98-GO/ONP, por vulnerar su derecho a la seguridad social y el reconocimiento a la vigencia de los regímenes pensionarios. Expresa que la demandada, al emitir la resolución cuestionada, sólo le reconoció veintinueve años de aportaciones, cuando el número de años aportados supera los treinta, según las instrumentales que adjunta.

La Oficina de Normalización Previsional contesta aduciendo, entre otras razones, que la pretensión del demandante debe ser tramitada en un proceso con estación probatoria, agregando que en la presente acción de garantía constitucional no es posible reconocer, modificar o extinguir derechos, ya que por su naturaleza excepcional, sumaria y sin etapa probatoria, sólo cabe el razonamiento lógico del juzgador. Asimismo, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y seis, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; por considerar que el demandante debió interponer la acción de amparo dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la notificación de la resolución cuestionada, siendo evidente que la acción no se encuentra habilitada por haber transcurrido en exceso el plazo de caducidad.

La recurrida confirmó en parte la apelada; en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, y la revocó en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad; reformándola, declaró improcedente la citada excepción, por considerar que tratándose de procesos en materia pensionaria, la vulneración es continuada, por lo que resulta aplicable el artículo 26° de la Ley N.° 25398.

FUNDAMENTOS

  1. No cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad; por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, en el que los actos violatorios objeto de reclamo asumen el carácter de continuado, por lo que, en tales circunstancias, rige lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
  2. En el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
  3. Se advierte en autos que se ha otorgado pensión de jubilación al demandante, aplicándo el Decreto Ley N.º 25967. Asimismo, se le han reconocido veintinueve años de aportaciones.
  4. Según aparece en el quinto considerando de la Resolución N.º 5534-98-GO/ONP, de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, a fojas uno de autos, el demandante acreditó aportes por los períodos comprendidos entre los años mil novecientos cincuenta y uno a mil novecientos cincuenta y dos, y mil novecientos cincuenta y cuatro a mil novecientos cincuenta y nueve, sin embargo, la demandada no los ha considerado por sostener que los mismos han perdido validez, conforme a lo dispuesto por el artículo 23º de la Ley N.º 8433.
  5. Los períodos de aportaciones de los años mencionados en el fundamento precedente conservan plena validez, según lo dispuesto por el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, en cuanto dispone que: "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, no obrando en autos ninguna resolución declarando la caducidad de las mismas, con la calidad de consentida o ejecutoriada.
  6. Habiendo aplicado la demandada el artículo 23º de la Ley N.º 8433, sobre pérdida de validez de aportaciones, contra el texto expreso y claro de la ley posterior antes mencionada, con el fin de privar al demandante de dichos períodos de aportaciones y por consiguiente de su pensión de jubilación, al amparo del Decreto Ley N.º 19990 y contra la finalidad básica del mencionado decreto ley de fusionar los seguros sociales e integrar a los asegurados en un solo sistema, se ha producido la vulneración de su derecho fundamental a percibir su pensión al amparo del Decreto Ley N.º 19990.
  7. En consecuencia, al haber reunido el demandante todos los requisitos para ser amparado en el Decreto Ley N.º 19990 y al habérsele aplicado el Decreto Ley N.º 25967, pese a que la contingencia ocurrió antes de la fecha en que entró en vigencia en mencionado decreto ley, se ha vulnerado el artículo 187º de la Constitución Política de 1979, vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos y posteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, en el extremo que declaró improcedente la excepción de caducidad, e improcedente la demanda, y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 5534-98-GO/ONP y la Resolución N.º 19873-97-ONP/DC. Ordena que la demandada cumpla con otorgar al demandante la pensión de jubilación según lo establecido por el Decreto Ley N.º 19990, incluyendo los períodos de aportaciones de los años mil novecientos cincuenta y uno a mil novecientos cincuenta y dos y mil novecientos cincuenta y cuatro a mil novecientos cincuenta y nueve, abonándosele los reintegros correspondientes; y la CONFIRMA en cuanto declaró INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO