EXP. N.° 551-2000-AA/TC
LIMA
MARCOS NORABUENA MORENO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Marcos Norabuena Moreno contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y nueve, su fecha veintiocho de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 5534-98-GO/ONP, por vulnerar su derecho a la seguridad social y el reconocimiento a la vigencia de los regímenes pensionarios. Expresa que la demandada, al emitir la resolución cuestionada, sólo le reconoció veintinueve años de aportaciones, cuando el número de años aportados supera los treinta, según las instrumentales que adjunta.
La Oficina de Normalización Previsional contesta aduciendo, entre otras razones, que la pretensión del demandante debe ser tramitada en un proceso con estación probatoria, agregando que en la presente acción de garantía constitucional no es posible reconocer, modificar o extinguir derechos, ya que por su naturaleza excepcional, sumaria y sin etapa probatoria, sólo cabe el razonamiento lógico del juzgador. Asimismo, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y seis, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; por considerar que el demandante debió interponer la acción de amparo dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la notificación de la resolución cuestionada, siendo evidente que la acción no se encuentra habilitada por haber transcurrido en exceso el plazo de caducidad.
La recurrida confirmó en parte la apelada; en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, y la revocó en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad; reformándola, declaró improcedente la citada excepción, por considerar que tratándose de procesos en materia pensionaria, la vulneración es continuada, por lo que resulta aplicable el artículo 26° de la Ley N.° 25398.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida, en el extremo que declaró improcedente la excepción de caducidad, e improcedente la demanda, y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 5534-98-GO/ONP y la Resolución N.º 19873-97-ONP/DC. Ordena que la demandada cumpla con otorgar al demandante la pensión de jubilación según lo establecido por el Decreto Ley N.º 19990, incluyendo los períodos de aportaciones de los años mil novecientos cincuenta y uno a mil novecientos cincuenta y dos y mil novecientos cincuenta y cuatro a mil novecientos cincuenta y nueve, abonándosele los reintegros correspondientes; y la CONFIRMA en cuanto declaró INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO