EXP. N.° 552-2000-AA/TC

LIMA

MELCHOR QUISPE RAFAEL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Melchor Quispe Rafael contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y dos, su fecha cuatro de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se reajuste el monto de su pensión de jubilación por haberse aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967, y se aplique el Decreto Ley N.º 19990, pagándosele los reintegros que le correspondan. Expresa que se le otorgó una pensión de jubilación mediante la Resolución N.º 32852-97-ONP/DC, aplicándose el Decreto Ley N.º 25967, cuando en su caso ya había cumplido con todos los requisitos que señalaba el Decreto Ley N.º 19990, siendo su cese el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y sin perjuicio de las excepciones propuestas, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, manifestando, entre otras razones, que el demandante cesó en sus labores el día veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, que modificó el régimen de pensiones.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante, antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967, esto es el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, no reunía el requisito de la edad de sesenta años exigido por el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, por tanto, la aplicación de esta norma para fijar su pensión jubilatoria no es arbitraria ni ha vulnerado el principio de irretroactividad de la ley. Asimismo, declaró improcedentes las excepciones propuestas.

La recurrida revocó en parte la apelada, en el extremo que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declaró improcedente la acción de amparo, y la confirmó en cuanto declaró improcedentes las excepciones propuestas, por considerar que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, el demandante, si bien cumplía con el requisito de edad, no cumplía con los años de aportaciones necesarios para encontrarse comprendido dentro de los alcances del régimen establecido por el Decreto Ley N.º 19990.

FUNDAMENTOS

  1. Que de autos se advierte que el demandante viene percibiendo su pensión de jubilación al haber cesado en su actividad laboral el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, estando en vigencia el Decreto Ley N.º 25967. Asimismo, por intermedio de la presente acción de amparo pretende que se le reconozca un mayor derecho a fin de estar incorporado en los alcances del Decreto Ley N.º 19990 e incrementar el cálculo de su pensión, aspecto controvertido y litigioso por el cual se trata de discernir sobre un mayor número de años de aportaciones.
  2. Que, siendo esto así y teniendo en cuenta que el presente proceso constitucional, de conformidad con el artículo 13º de la Acción N.º 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria, no resulta ser el idóneo para el fin que persigue el demandante, ya que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos. No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante a fin de que pueda hacerlo valer en la forma establecida por ley.
  3. Que, en consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e improcedente la demandada; y, reformándola, declara infundadas las citadas excepciones e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

EGD.