EXP. N.° 553-2000-AA/TC

LIMA

DONATILA VELÁSQUEZ MELÉNDEZ VIUDA DE BENDEZÚ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Donatila Velásquez Meléndez viuda de Bendezú contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y dos, su fecha veintiséis de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.º 19474-97-ONP/DC, de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y siete, que le otorgó la irrisoria suma de S/. 234,74, por concepto de pensión. Expresa que inició el trámite para que se le otorgue su pensión de viudez, al haberse producido el fallecimiento de su cónyuge, el día catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, indicando que el mismo laboró para Compañías Unidas Vitarte Victoria Inca S.A., CUVISA, pero es el caso que la demandada ha expedido la cuestionada resolución, en la cual no se ha considerado un determinado número de años de servicios, supuestamente porque la firma CUVISA no cumplió con pagar las aportaciones a la Seguridad Social; lo que ha conllevado a que se le otorgue una pensión diminuta, lesionando sus derechos constitucionales.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, manifestando que la acción de amparo no es la vía idónea para tramitar la pretensión de la demandante, que lo que pretende es que se le reconozcan más años de aportaciones a su difunto esposo, por lo que sería necesaria la actuación de una serie de medios probatorios, etapa ajena a las acciones de amparo.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y ocho, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que mediante el amparo no se reconocen ni declaran derechos, sino se restituyen en su ejercicio los ya reconocidos que hubiesen sido vulnerados por cualquier funcionario, autoridad o persona. Asimismo, declaró improcedentes las excepciones propuestas por la demandada.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Que, respecto a la supuesta caducidad de la acción, cabe precisar que este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario y siendo el caso que los hechos que constituyen la efectación son continuados, no se produce la alegada caducidad, debido a que mes a mes se repite la vulneración invocada por la demandante, resultando de aplicación el artículo 26º de la Ley N.º 25398. Asimismo, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
  2. Que de autos se advierte que la demandante viene percibiendo su pensión de viudez, y, que por medio de la presente acción de amparo pretende que se le reconozca un mejor derecho, aspecto controvertido y litigioso, en el cual se trata de discernir sobre un mayor número de años de aportaciones para incrementar su pensión de jubilación.
  3. Que, siendo esto así y teniendo en cuenta que el presente proceso constitucional de conformidad con el artículo 13º de la Ley N.º 25398, complementaria de la Ley N.° 23506, carece de estación probatoria, no resulta ser el idóneo para el fin que persigue la demandante, ya que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos. No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle a la demandante, a fin de que pueda hacerlo valer en la forma establecida por ley.
  4. Que, en consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda e improcedentes las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa; reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo e infundadas las citadas excepciones. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO