EXP. N.° 554-2000-AA/TC

LIMA

MÁXIMO ARÍSTIDES CASAS RIVADENEYRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y un días del mes de enero del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Adelina Berta Zamudio Rivas viuda de Casas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y ocho, su fecha diecinueve de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES

Doña Adelina Berta Zamudio Rivas viuda de Casas, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se cumpla con efectuar el reajuste de la pensión de jubilación de don Máximo Arístides Casas Rivadeneyra, por haberle aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, debiendo fijarse una nueva pensión según Decreto Ley N.° 19990 y se le paguen los reintegros respectivos, dejándose sin efecto la Resolución N.° 550-94, del quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que le otorgó una pensión diminuta que conculca sus derechos reconocidos en la Constitución Política del Perú.

La emplazada contesta la demanda, proponiendo las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no se puede pedir el reajuste de pensiones en una Acción de Amparo, y que no existe ninguna aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, ya que éste estuvo vigente al quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, fecha de emisión de la resolución impugnada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y dos, con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, fundada la demanda, e improcedente el pago de reintegros, por considerar, principalmente, que al haber nacido el demandante el diecisiete de octubre de mil novecientos treinta y tres y cesado en sus actividades laborales el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, generó a partir del día siguiente su derecho pensionario, según el artículo 80° del Decreto Ley N.° 19990, y según el numeral 12 de los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N.° 19990, toda vez que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que después del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en que entró en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990 y no a aquellos que los cumplieron antes de la vigencia del Decreto Ley mencionado.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y ocho, con fecha diecinueve de febrero de dos mil, revocando la apelada, declaró improcedente las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e improcedente la demanda, por estimar que el cónyuge causante de la demandante cesó en sus actividades laborales el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, y al tiempo de ocurrida la contingencia tenía veintiocho años de aportaciones, por lo que según el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 no cumplía con el requisito de la edad exigido por la norma legal señalada, para adquirir el derecho pensionario, de modo que la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 resulta plenamente legal para fijar la pensión de causante, pues éste cumplió los sesenta años de edad bajo su vigencia. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que de autos aparece don Máximo Arístides Casa Rivadeneyra cesó en su actividad laboral el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, con veintiocho años de aportaciones y cincuenta y ocho años de edad, de modo que no cumplía con el requisito de la edad de sesenta años para obtener la pensión de jubilación según los artículos 38° y 41° del decreto Ley N.° 19990, razón por la cual la entidad demandada le acordó el pago de dicha pensión a partir del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, en que cumplió la indicada edad reglamentaria, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, según aparece de la Resolución N.° 550-94, de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que cuestiona la demandante.
  2. Que, fallecido dicho pensionista, su esposa, doña Adelina Berta Zamudio Rivas viuda de Casas, solicitó y obtuvo su pensión de viudez mediante la Resolución N.° 3656-98-ONP/DC, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, a partir del siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que en copia obra a fojas cuarenta y ocho, con cuyo título de beneficiaria suscribe la demanda de fojas ocho, sobre inaplicación del Decreto Ley N.° 25967.
  3. Que no se ha aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967 en la pensión de jubilación del causante de la demandante, ni se ha vulnerado su derecho constitucional a la seguridad social, como se afirma en el petitorio de la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y ocho, su fecha diecinueve de febrero de dos mil, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

MFC