EXP. N.° 555-2000-AA/TC
LIMA
ALFREDO VENERO VALDEIGLESIAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Venero Valdeiglesias, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha veintiocho de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.º 44926-98-ONP/DC, de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que le otorgó la irrisoria suma de S/. 311,21 nuevos soles, por concepto de pensión; y se emita un nuevo pronunciamiento administrativo contemplando sus cuarenta y dos años, nueve meses y veintidós días aportados a la Seguridad Social a favor de Compañías Unidas Vitarte Victoria Inca S.A., CUVISA. y no los veintinueve años que le han reconocido. Expresa que inició el trámite para el otorgamiento de su pensión de jubilación en el mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco y, después de realizados los trámites respectivos, la demandada expide la cuestionada resolución.
El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, manifestando, entre otras razones, que el demandante recurre a través de esta vía para que se le reconozca un mayor derecho, como es el de incrementar el número de años completos de aportación, resultando improcedente la demanda, ya que la vía procesal idónea para ventilar este tipo de pretensiones no es la acción de amparo sino la impugnación de resolución administrativa.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante debió interponer la acción de amparo dentro de los sesenta días hábiles posteriores de expedida la resolución cuestionada y no luego de casi un año, siendo evidente que la acción no se encuentra habilitada, por haber transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
La recurrida revocó la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la excepción de caducidad; reformándola, declaró improcedentes las indicadas excepciones, y la confirmó en el extremo en que declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que "siendo el amparo constitucional restitutivo de derechos y no declarativo de los mismos, se concluye que la presente vía no es la idónea para dilucidar lo pretendido, por cuanto no se configura el estado anterior afectado, así como tampoco existe suficiente probanza de los años de aportación invocados por el recurrente".
FUNDAMENTOS
corresponderle al demandante a fin de que pueda hacerlo valer en la forma establecida por ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundadas las citadas excepciones, e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO