EXP. N.° 555-2000-AA/TC

LIMA

ALFREDO VENERO VALDEIGLESIAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Venero Valdeiglesias, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha veintiocho de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.º 44926-98-ONP/DC, de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que le otorgó la irrisoria suma de S/. 311,21 nuevos soles, por concepto de pensión; y se emita un nuevo pronunciamiento administrativo contemplando sus cuarenta y dos años, nueve meses y veintidós días aportados a la Seguridad Social a favor de Compañías Unidas Vitarte Victoria Inca S.A., CUVISA. y no los veintinueve años que le han reconocido. Expresa que inició el trámite para el otorgamiento de su pensión de jubilación en el mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco y, después de realizados los trámites respectivos, la demandada expide la cuestionada resolución.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, manifestando, entre otras razones, que el demandante recurre a través de esta vía para que se le reconozca un mayor derecho, como es el de incrementar el número de años completos de aportación, resultando improcedente la demanda, ya que la vía procesal idónea para ventilar este tipo de pretensiones no es la acción de amparo sino la impugnación de resolución administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante debió interponer la acción de amparo dentro de los sesenta días hábiles posteriores de expedida la resolución cuestionada y no luego de casi un año, siendo evidente que la acción no se encuentra habilitada, por haber transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

La recurrida revocó la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la excepción de caducidad; reformándola, declaró improcedentes las indicadas excepciones, y la confirmó en el extremo en que declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que "siendo el amparo constitucional restitutivo de derechos y no declarativo de los mismos, se concluye que la presente vía no es la idónea para dilucidar lo pretendido, por cuanto no se configura el estado anterior afectado, así como tampoco existe suficiente probanza de los años de aportación invocados por el recurrente".

FUNDAMENTOS

  1. Que, respecto a la supuesta caducidad de la acción, cabe precisar que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación sean continuados, no se produce la alegada caducidad, debido a que mes a mes se repite la vulneración invocada por el demandante, resultando de aplicación el artículo 26º de la Ley N.º 25398. Asimismo, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
  2. Que de autos se advierte que el demandante viene percibiendo su pensión de jubilación y que por medio de la presente acción de amparo pretende que se le reconozca un mejor derecho, aspecto controvertido y litigioso, en el cual se trata de discernir sobre un mayor número de años de aportaciones para incrementar su pensión de jubilación.
  3. Que, siendo así y teniendo en cuenta que el presente proceso constitucional, de conformidad con el artículo 13º de la Ley N.º 25398, complementaria de la Ley N.° 23506, carece de estación probatoria, no resultando ser el idóneo para el fin que persigue el demandante, ya que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos. No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera
  4. corresponderle al demandante a fin de que pueda hacerlo valer en la forma establecida por ley.

  5. Que, en consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundadas las citadas excepciones, e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO