EXP. N.° 556-2000-AA/TC

LIMA

RAFAEL MÁSQUEZ SACRAMENTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Rafael Másquez Sacramento contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cinco, su fecha catorce de abril de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Rafael Másquez Sacramento interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se proceda a reajustar el monto de la pensión de jubilación otorgada en una cantidad diminuta y se le abone los reintegros correspondientes, para lo cual se le computarán sus remuneraciones percibidas durante el período de julio de mil novecientos noventa y uno a julio de mil novecientos noventa y cuatro y no como lo ha hecho la demandada de marzo de mil novecientos noventa y dos a marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La emplazada contesta la demanda, proponiendo las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no ha agraviado los derechos constitucionales del demandante, pues el reajuste y los reintegros de pensión de jubilación que solicita deben ventilarse en una vía más lata y no en esta Acción de Amparo que no tiene etapa probatoria, por su carácter sumario y excepcional.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y siete, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el reajuste del monto de pensión de jubilación, así como los reintegros respectivos, no son objeto de las acciones de amparo y, en consecuencia, la presente no es la vía idónea para tales efectos, dejándose a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y cinco, con fecha catorce de abril de dos mil, por el mismo fundamento, confirmó la apelada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el nuevo cálculo de la remuneración de referencia que solicita el demandante para los efectos del reajuste de su pensión de jubilación y el pago de los consiguientes reintegros, no se encuentra acreditado bajo ninguna forma en autos.
  2. Que, siendo esta la pretensión, en procura de un mayor derecho al que ya viene percibiendo el demandante en forma permanente, no se advierte ningún derecho constitucional vulnerado, por lo que tal planteamiento debe dilucidarse en la vía jurisdiccional que cuente con etapa probatoria, en vista que la Acción de Amparo no la tiene, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cinco, su fecha catorce de abril de dos mil, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO