EXP. N.° 559-2001-HC/TC

JUNÍN

EZEQUIEL ABEL ORIHUELA YANTAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ezequiel Abel Orihuela Yantas contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento diecinueve, su fecha tres de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha diecinueve de abril de dos mil uno, interpuso acción de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Tarma, por considerar arbitraria su detención.

Especifica el accionante que existe un proceso de omisión de asistencia familiar contra don Ezequiel Orihuela Yantas, y no contra él; sin embargo, la policía lo mantiene detenido durante varios días, a pesar de que a él nunca se le ha seguido un proceso de alimentos. Agrega que para obrar del modo señalado, pretenden basarse en una simple acta de esclarecimiento, con la cual se busca atribuirle una conducta delictiva. Por otra parte, aparece ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado una indebida liquidación alimentaria, aprobación y requerimiento, lo cual atenta contra sus derechos constitucionales, por cuanto sin existir mandato judicial se le mantiene preso.

Practicadas las diligencias de ley, se recibe la manifestación de don Ezequiel Abel Orihuela Yantas, quien se ratifica en lo dicho, y la declaración del Juez del Segundo Juzgado Penal de Tarma, don Lucio Cajachagua Rivera, el cual señala que la instrucción abierta contra el accionante se encuentra debidamente fundamentada en la resolución del doce de enero de dos mil uno, la misma que se encontraba sustentada en la denuncia presentada por el Fiscal Provincial y acompañada de copias certificadas expedidas por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Tarma, en las que aparece el derecho alimentario de los agraviados, lo que por otro lado ha sido expresado en el Acta de Esclarecimiento emitida conforme al artículo 60° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Juzgado Mixto de Tarma, a fojas ciento siete, con fecha veinte de abril de dos mil uno, declara improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que la detención producida contra el accionante emana de un proceso regular, donde se ha constado que contra el mismo se sigue un proceso de alimentos, y, por otra parte, el accionante ha reconocido en su declaración informativa que la firma que aparece en el Acta de Esclarecimiento le pertenece, por lo que la acción interpuesta carece de sustento legal; por lo tanto, resultan de aplicación los incisos a) y c) del artículo 16° de la Ley N.° 25398.

La recurrida confirma la apelada, principalmente, en atención a que el accionante y su conviviente, doña Flor Proaño Córdova, con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, se apersonaron al Juez de Paz Letrado de Tarma, donde el citado accionante se comprometió en forma expresa a pasar alimentos a favor de sus hijos, lo que ha sido reconocido por él mismo en su declaración informativa; que con posterioridad a la suscripción del acta respectiva se procedió a la liquidación de los alimentos devengados, poniéndose en conocimiento de las partes para luego procederse a su aprobación y requerimiento de pago, sin que en ningún momento se haya observado la misma o se haya deducido nulidad, habiendo quedado convalidada la mencionada liquidación, siendo, por tanto improcedente la acción interpuesta.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece de la acción interpuesta, el objeto de la pretensión es cuestionar su detención, por considerar que la misma emana de un proceso irregular, por error en la identidad del detenido.
  2. Merituados los actuados del presente proceso, así como las instrumentales obrantes en el expediente constitucional, el Tribunal considera que la acción interpuesta carece de sustento y resulta improcedente, habida cuenta de que: a) se aprecia de la declaración informativa, obrante a fojas quince y dieciséis de los autos, que el accionante reconoce expresamente haber firmado el Acta de Esclarecimiento sobre omisión de asistencia familiar, la misma que, precisamente, sirve de sustento para ordenar posteriormente su detención; b) la resolución expedida por el Juez del Segundo Juzgado Penal de Tarma ha sido emitida con arreglo a las competencias que le reconoce la ley, y luego de haberse reunido los elementos de prueba necesarios para dictar medida restrictiva en contra del accionante, uno de los cuales es precisamente, el Acta de Reconocimiento anteriormente señalada.
  3. Por consiguiente, resultan de aplicación al caso de autos los incisos a) y b) del artículo 16° de la Ley N.° 25398, en concordancia con el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO