EXP. N.º 560-2000-AA/TC

LIMA

ROSSANA ELENA LERGGIOS ARRASCUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rossana Elena Lerggios Arrascue contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y dos, su fecha diecisiete de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Universidad Ricardo Palma por supuesta violación a sus derechos laborales, a fin de que la demandada cumpla con restituirle su carga horaria lectiva a un total de veinte horas, las cuales han sido reducidas a doce horas para el ciclo académico 1999-I y 1999-II, pues ella tiene la condición de docente ordinaria de la Facultad de Psicología en la categoría de auxiliar.

Refiere que desde el ciclo lectivo 1990-II tiene la condición de docente ordinaria en la categoría auxiliar de la universidad demandada, según la Resolución Rectoral N.º 9002628, siendo posteriormente incrementada su carga lectiva a veinte horas en el ciclo 1994-II; sin embargo, para el ciclo 1998-I se le redujo dicha carga horaria, la cual le fue restituida debido a una solicitud que presentó el trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, pero nuevamente en el ciclo 1998-II se le redujo a dieciocho horas, para luego, mediante Acuerdo N.º 217-99 del Consejo Universitario, se aprobara la reducción a doce horas en la distribución de la carga académica de los docentes, es decir, conforme a las resoluciones de sus nombramientos, situación que se materializó el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, cuando cobró su remuneración, por lo que solicitó al Consejo de Asuntos Contenciosos de la Asamblea Nacional de Rectores el reconocimiento de su carga lectiva de veinte horas, pedido que mediante Resolución N.º 042-99-CODACUN fue declarado inadmisible.

La Universidad Ricardo Palma contesta la demanda, proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por que conforme a lo establecido en la Ley Universitaria, el Consejo Universitario actúa como instancia revisora de conflictos o reclamos planteados por los docentes, razón por la cual se declaró inadmisible la impugnación que la demandante hizo ante el Consejo de Asuntos Contenciosos de la Asamblea Nacional de Rectores, en la medida en que no se había agotado la vía administrativa interna de la universidad; asimismo, propone la excepción de caducidad, pues el supuesto acto lesivo se produjo al inicio del ciclo 1999, es decir, el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, siendo que la demanda se presentó el diecisiete de setiembre del mismo año, el plazo de caducidad señalado en la ley ya había vencido, además, las remuneraciones que se le ha impuesto a la demandante son acordes al desempeño efectivo de su carga de trabajo, no pudiendo ser posible que se le pague por trabajos que no realiza.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y seis, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda. Considera que no se ha agotado la vía administrativa, pues la accionante, conforme a lo establecido por el artículo 82° inciso k) de la Ley Universitaria (sic), debió interponer su recurso ante el Consejo Universitario de la entidad demandada y no ante el Consejo de Asuntos Universitarios de la ANR.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Que, conforme lo señala el artículo 82° inciso k) del Estatuto de la Universidad Ricardo Palma, toda reclamación, como es la impugnación contra el Acuerdo N.º 217-99 del Consejo Universitario, debe ser formulada ante el Consejo Universitario, para luego, mediante un recurso de revisión ser vista por el Consejo de Asuntos Contenciosos de la Asamblea Nacional de Rectores, conforme lo señala el artículo 95º de la Ley N.°23733.
  2. Que, en este sentido, el Estatuto regula el procedimiento administrativo que debe seguirse para impugnar el referido acuerdo, el mismo que para la presente acción de amparo constituye la vía previa que debe ser agotada conforme al artículo 27º de la Ley N.º 23506.
  3. Que, según lo indica la Resolución N.° 042-99-CODACUN, a fojas cincuenta y nueve, la demandante no ha acudido primero al Consejo Universitario de la Universidad Ricardo Palma, incumpliendo con el referido requisito de agotar la vía previa, por lo que la presente acción de amparo debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO