Exp. N.° 561-2000-AA/TC

Lima

Oswaldo Vela Montoya

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

 ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Oswaldo Vela Montoya contra la sentencia de la Primera Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta, su fecha veintiuno de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

 ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, y solicita que se declare la invalidez de la Resolución Regional N.º 368-96-VII-RPNP/EM-R1-OR, y la Resolución Ministerial N.º 0516-99-IN/PNP, por violación de su derecho de libertad de trabajo, y se ordene su reincorporación a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú.

Refiere que mediante la Resolución Regional N.º 368-96-VII-RPNP/EM-R1-OR fue pasado a la situación de disponibilidad, por imputársele la comisión de diversas faltas disciplinarias, las mismas que fueron objeto de una denuncia ante la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú, donde se le absolvió. Como consecuencia de ello, interpuso su recurso de nulidad, el mismo que se declaró improcedente mediante la Resolución Ministerial N.º 0516-99-IN/PNP.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, solicita se declare improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que: a) La demanda se ha interpuesto fuera del plazo de caducidad; b) La demanda se ha interpuesto sin agotarse debidamente la vía administrativa; y c) La sanción administrativa fue impuesta por órgano competente y después de seguirse un procedimiento administrativo disciplinario.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente, que el demandante no agotó la vía administrativa, ya que contra la Resolución Regional N.º 368-96-VII-RPNP/EM-R1-OR no interpuso medio impugnatorio alguno.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar, principalmente, que no se agotó la vía administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. Que, conforme se desprende de la demanda, y se corrobora con la parte considerativa de la Resolución Ministerial N.º 0516-99-IN/PNP, el demandante interpuso su pedido de nulidad contra la Resolución Regional N.º 368-96-VII-RPNP/EM-R1-OR, con fecha primero de abril de mil novecientos noventa y ocho, cuando ésta había sido expedida con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, y ya se habían vencido en exceso todos los plazos para que fuera impugnada, con el evidente propósito de reabrir la vía administrativa.
  2. Que, tal consideración no se ve enervada por el hecho de que con posterioridad a su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, el demandante haya sido absuelto de responsabilidad por la comisión de los delitos contra el deber y dignidad de la función por los órganos de la jurisdicción castrense, pues como se desprende de la parte considerativa de la Resolución Regional N.º 368-96-VII-RPNP/EM-R1-OR, la sanción disciplinaria adoptada tuvo como causales, aparte de los delitos por los que fue absuelto, la comisión de faltas administrativas disciplinarias contra la moral policial y la disciplina que afectan el honor, decoro, deberes policiales y prestigio institucional.
  3. Que, por tanto, al haberse interpuesto la demanda de amparo, con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las facultadas conferidas por la Constitución y su ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

ECM.