Exp. N.° 562-2000-AA/TC

LIMA

Pedro Abelardo Sandoval Sánchez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Abelardo Sandoval Sánchez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha diez de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Don Pedro Abelardo Sandoval Sánchez interpone acción de amparo contra el Ministro de Defensa, General del Ejército Peruano Carlos Bergamino Cruz, con la finalidad de que se declare inaplicable a su persona la Resolución Ministerial N.° 464-CP-JAPE1.a, por violación de su derecho constitucional al debido proceso.

Refiere el demandante que mediante el Oficio N.º 1498-CP-PREBOSTE 2/28.00 se le comunicó su pase a la situación militar de retiro por medida disciplinaria, la misma que se dictó tras haberse decretado en su contra un mandato de detención, dispuesto por el Primer Juzgado Militar Permanente de la Sexta Zona Judicial del Ejército, donde se le juzga por la comisión del delito de hurto.

Recuerda que en la Resolución Ministerial N.º 464-CP-JAPE 1.a se expresa que el pase a la situación de retiro está relacionado con el proceso penal referido, pese a que no existe una sentencia condenatoria en su contra, lo que considera violatorio de sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia. Asimismo, precisa que se ha vulnerado su derecho a la defensa, ya que no se le ha permitido estar asistido de un abogado.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa, solicita que se declare improcedente la demanda, ya que: a) El demandante fue pasado a la situación de retiro con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, mientras que la presente demanda se interpuso el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve; b) Tampoco se ha cumplido con agotar la vía administrativa; c) El pase a la situación de retiro se dispuso por la comisión de una falta grave del demandante, y en forma independiente a la sanción penal de la que pueda ser objeto, de conformidad con el artículo 61° de la Ley de Situación Militar.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar, fundamentalmente, que la resolución cuestionada fue expedida por autoridad competente y al amparo de lo dispuesto en una norma legal.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha diez de abril de dos mil, confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Que, conforme se desprende del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta es que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 464-CP-JAPE 1.a, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional del demandante.
  2. Que, por consiguiente, este Tribunal Constitucional al resolver el fondo de la controversia constitucional, ha de destacar, en primer término, que el hecho de que la Resolución Ministerial N.° 464-CP-JAPE 1.a haya sido dictada por autoridad competente y en aplicación de la Ley de Situación Militar (Decreto Legislativo N.º 752), de ello no se desprende necesariamente que dicha resolución administrativa per se no pueda afectar derechos constitucionales, como se ha alegado en las precedentes resoluciones provenientes de la jurisdicción ordinaria, pues en un ordenamiento jurídico, como el nuestro, donde los derechos fundamentales representan concretamente el núcleo de valores básicos de la convivencia social y política, la validez de cualquier restricción o limitación que se practique no sólo se encuentra supeditado a la exigencia de que las decisiones adoptadas sean dictadas por órganos competentes y en ejercicio de atribuciones conferidas en la ley, sino que respeten el contenido esencial del derecho constitucional afectado.
  3. Que, por tanto, más allá de agotar la evaluación de que si la resolución administrativa fue expedida por un órgano competente y al amparo de una norma legal, este Tribunal Constitucional considera oportuno centrar su atención en si la sanción administrativa impuesta al recurrente vulnera o no su derecho a la presunción de inocencia, lo que entiende no ha sucedido, ya que:

    1. Conforme se desprende del primer considerado de la Resolución Ministerial N.º 464-CP-JAPE 1.a, su fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, y del primer y segundo considerando de la Resolución Suprema N.º 487/DE/SG, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el demandante fue pasado de la situación de actividad a la situación de retiro por la causal de medida disciplinaria, derivada de la falta grave al servicio y la mala conducta con la que afectó gravemente el honor, decoro y deberes militares.
    2. Tal como se desprende de las mismas resoluciones, dicha sanción fue impuesta luego de que ante el Consejo de Investigación para Oficiales Superiores del Ejército Peruano se iniciara un procedimiento investigatorio, donde a tenor de lo que se afirma en la demanda, al recurrente se le permitió ejercer sus descargos.
    3. En consecuencia, dado que para pasarse al retiro al demandante no se consideró relevante el hecho de que éste hubiese sido sometido a un proceso penal ante la jurisdicción castrense sino la comisión de específicas faltas administrativas, la sanción administrativa impuesta no resulta contraria al derecho constitucional a la presunción de inocencia, en tanto que tal sanción se derivó esencialmente de lo actuado en el procedimiento administrativo, no teniendo éste ninguna relación con la sanción penal que con posterioridad se le impusiera, tal como consta de los documentos obrantes de fojas ciento dieciséis a ciento cuarenta.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha diez de abril de dos mil, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara infundada la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

ECM.