EXP. N.° 563-2000-AA/TC

LIMA

JOSÉ WILLIAM ARCE YACTAYO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José William Arce Yactayo y otros, contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento siete, su fecha veintiocho de febrero de dos mil, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los demandantes interponen acción de amparo contra la Dirección Sub-Regional de Salud IV Lima Este y el Ministerio de Salud, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones Directorales N.° 0074, 0075, 0076-99-DISA-IV-LE-DG-DP, de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, así como las Resoluciones Vice Ministeriales N.° 318, 319 y 320-99-SA, emitidas por el Vice Ministro de Salud, mediante las cuales se agotó la vía administrativa. Manifiestan que, con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, presentaron un reclamo por ante la Dirección Sub-Regional de Salud IV Lima Este para que se les otorgue el reajuste de la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia N.° 118-94, la misma que antes ya había sido establecida por el Decreto de Urgencia N.° 80-94, debido a que otros servidores de la SBS Matucana, que ostentan el mismo nivel y categoría, perciben dicha bonificación. Agregan, que sin haberse seguido el correspondiente proceso administrativo disciplinario, y sin habérseles dado la oportunidad de presentar sus descargos sobre hechos que se les atribuyen, se les impuso la sanción disciplinaria de suspensión por diez días sin goce de remuneraciones, bajo el cargo de haber hecho uso y hacer público, planillas de haberes que tenían el carácter de reservadas. Indican que se han vulnerado sus derechos a un debido proceso y a la defensa.

El Ministerio de Salud contesta, precisando que a los demandantes se les ha sancionado con plena observancia de la ley, por cuanto se trata de suspensión sin goce de remuneraciones, la cual no requiere que se siga un procedimiento administrativo disciplinario; y que, en efecto, los demandantes solicitaron que se les otorgue un reajuste de la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia N.° 118-94, concordante con el Decreto de Urgencia N.° 080-94, la misma que no corresponde al personal administrativo, como es el caso de los demandantes. Agrega, que éstos presentaron sus solicitudes de reconocimiento de pago de la bonificación especial, adjuntando como anexo las copias de las Planillas de Haberes del mes de julio de 1998, que no les correspondía tener en su poder, por cuanto en ningún momento han solicitado copias certificadas de las mismas, ni han pago la tasa administrativa para dicho fin; en consecuencia, con dicho proceder han incumplido lo señalado en el inciso f) del artículo 21° del Decreto Legislativo N.° 276, que se refiere a guardar absoluta reserva, debido a que han hecho públicos documentos de carácter reservado, por lo que se justifica la sanción administrativa que se les impuso.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y dos, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión versa sobre hechos controvertibles que necesitan de una estación probatoria.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la presente vía no resulta idónea para determinar si se configuraron o no los supuestos que motivaron las cuestionadas sanciones.

FUNDAMENTOS

  1. Que de autos se advierte que los demandantes pretenden que se declaren inaplicables diversas resoluciones directorales y resoluciones vice ministeriales que declaran infundados los recursos de apelación interpuestos contra aquéllas, mediante las cuales se les impuso, a cada uno de ellos, la sanción disciplinaria de suspensión por diez días sin goce de remuneraciones, por las consideraciones que en ellas se exponen.
  2. Que el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y del Sector Público, señala que se requiere seguir un proceso administrativo disciplinario cuando el servidor ha incurrido en cualquiera de las faltas de carácter disciplinarias, que según su gravedad pudieran ser sancionadas con cese temporal o con destitución; por consiguiente, la institución demandada al aplicar la sanción administrativa de suspensión por el periodo de diez días, sin goce de remuneraciones, ha actuado en ejercicio de su facultad sancionadora, pudiendo el servidor, en todo caso, impugnar la sanción disciplinaria que se le ha impuesto, en la vía legal correspondiente, en la que se dilucidará si se configuraron o no los supuestos de hecho que motivaron la imposición de dicha sanción.
  3. Que, de acuerdo a lo señalado en el fundamento anterior, se colige que en autos no se ha acreditado la vulneración al derecho a un debido proceso, conforme se invoca en la demanda materia de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

AAM.