EXP. N.° 567-2000-HC/TC

LIMA

BORIS JESÚS FOGUEL Y SUENGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Boris Jesús Foguel y Suengas contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta, con fecha veinticinco de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Don Eduardo Javier Cueva La Rosa interpone la presente acción de hábeas corpus a favor de Boris Jesús Foguel y Suengas, y contra el Segundo Juzgado Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, órgano judicial que en los procesos penales N.° 475-99 y 981-99, instaurados contra el beneficiario por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de dinero, dictó mandato de detención contra él, y habiendo sido capturado éste en Panamá, con fecha diez de febrero de dos mil, pidió su arresto preventivo; sin embargo, no obstante haber trascurrido el plazo de treinta días que establece el artículo 20° de la Ley de Extradición, no se ha presentado el pedido formal de extradición, resultando arbitraria la detención del beneficiario, correspondiéndole su inmediata libertad incondicional, de conformidad con el artículo 21° de la citada ley.

Realizada la investigación sumaria, el juez penal emplazado depone que: "[...] con fecha diecisiete de febrero de dos mil se procedió a formalizar el pedido de extradición formando el incidente respectivo con las piezas procesales de ambos expedientes […] resolución que fuera comunicada a las entidades respectivas y a las partes procesales conforme a la ley de la materia".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas dieciséis, con fecha siete de abril de dos mil, declaró infundada la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que: el diecisiete de febrero de dos mil, se formalizó el pedido de extradición, remitiéndose a la instancia correspondiente para su trámite respectivo dentro de los plazos establecidos en las normas procesales.

La recurrida revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente, considerando, principalmente, que se prescribe la situación de improcedencia contemplada en el artículo 16°, incisos a) y b), de la Ley N.° 25398.

FUNDAMENTOS

  1. Se aduce en la demanda que el beneficiario fue detenido en la República de Panamá por la policía internacional, en virtud del pedido de detención preventiva con fines de extradición, dispuesto por la autoridad judicial emplazada, y que, sin embargo, vencido el plazo para presentar la solicitud formal de extradición que establece el artículo 20º de la Ley N.º 24710, ésta no ha sido tramitada, por lo que debe ordenarse su libertad.
  2. El beneficiario se encuentra comprendido en los procesos penales N.° 475-99 y 981-99 por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de dinero, por los que el juez penal demandado, dentro del plazo legal, solicitó su detención preventiva internacional, con fecha diecisiete de febrero del dos mil y se procedió al pedido de extradición con la conformación de los recaudos exigidos para esta solicitud, dándosele el consiguiente trámite conforme a los procedimientos de la ley de la materia y ante las instancias competentes para la cuestionada extradición activa, conforme consta a fojas trece del expediente.
  3. En este sentido, no ha existido violación a la libertad individual del beneficiario, atribuida al Juez penal denunciado, siendo de aplicación el artículo 2º, contrario sensu, de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO