EXP. N.° 570-2000-AA/TC
LIMA
JUAN LUNA MANCILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Luna Mancilla contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa, su fecha treinta y uno de marzo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Juan Luna Mancilla interpone Acción de Amparo contra el Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Aduanas, don Víctor Cárdenas Herrera, por violación de sus derechos constitucional al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al trabajo.
Refiere el demandante que, mediante Carta Notarial N.º 102-98-ADUANAS-INA-GRRHH-DDP, del siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se le comunicó la resolución de la relación de trabajo que lo unía a la Superintendencia Nacional de Aduanas, aduciéndose haber incurrido en falta grave, prevista en el inciso a) del artículo 25º del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728.
Sostiene que, mediante la Resolución de Superintendencia Ejecutiva de Aduanas N.º 000129, de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se autorizó al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas formular denuncia penal contra él y contra don Angel Ernesto Apestegui Valencia, por los supuestos delitos de contrabando y corrupción de funcionarios. Sin embargo, antes, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Aduanas, mediante Carta Notarial N.º 100-98-ADUANAS-INA-GRRHH-DDP, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, le hizo conocer de la falta grave en que supuestamente habría incurrido, concediéndole un plazo de seis días para formular sus descargos.
Asimismo, alega que mediante Carta N.º 102-98-ADUANAS-INA-GRRHH-DDP, de siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se le notificó de su despido, lo que considera agravia sus derechos constitucionales, ya que: a) La sanción de despedirlo se efectuó mediante una carta notarial, y no mediante una Resolución de Superintendencia de Aduanas, como lo exige el inciso k) del artículo 7º del Estatuto de la Superintendencia Nacional de Aduanas; b) Por el hecho de que no se expidió una resolución administrativa, se le impidió ejercer su derecho de defensa, lesionándose también su derecho al trabajo; c) Se ha violado el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución, concordante con el artículo 11º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, que ordena la abstención de la autoridad administrativa de seguir conociendo un proceso, cuando éstos son de conocimiento del Poder Judicial; y, d) Se violó su derecho de defensa, ya que no se le permitió el ejercicio de los medios existentes para comprobar su conducta como Oficial de Aduanas, no se merituaron debidamente las pruebas que presentó, así como no se le concedió la oportunidad de exponer oralmente su defensa, no obstante haberlo solicitado.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas, contesta la demanda y solicita se la declare improcedente, ya que: a) El demandante no ha acreditado que el procedimiento, que concluyó con su despido, fuera irregular; b) No era necesario que el despido se efectuara mediante resolución administrativa, ya que tratándose de un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, le era aplicable el procedimiento establecido en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que se aplicó contra el demandante; c) El despido del que ha sido objeto, no se ha efectuado porque el demandante haya cometido un delito doloso, sino porque incurrió en falta grave; d) La carta notarial por la que se le comunicó su despido, fue suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Aduanas, un funcionario que cuenta con autorización, según se desprende de la Resolución de Superintendencia de Aduanas N.º 000923, del siete de febrero de mil novecientos noventa y siete.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento noventa y uno, con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar, fundamentalmente, que el despido del demandante se ha practicó con sujeción a lo previsto en el Decreto Legislativo N.º 728.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos noventa, con fecha treinta y uno de marzo del dos mil, confirma la apelada, por considerar que el demandante fue despedido respetándose el procedimiento establecido en el artículo 32° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa, su fecha treinta y uno de marzo de dos mil, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO