EXP. N.° 572-2000-HC/TC

LIMA

INDUSTRIAL MADERERA TAHUAMANU

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Tery, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano, García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Industrial Maderera Tahuamanu E.I.R.L contra la sentencia de la Sala Mixta Itinerante de Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha ocho de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta.

ANTECEDENTES

Industrial Maderera Tahuamanu E.I.R.L., representada por su gerente donLuis Antonio Rigo, interpone acción de hábeas corpus contra el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), por violación de los derechos contenidos en el artículo 2°, inciso 9) (inviolabilidad de domicilio), e inciso 24), literal "b" (prohibición de restricción de la libertad individual salvo en los casos previstos por la ley), de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el inciso 15) del artículo 12° de la Ley N.° 23506; éste último reconoce expresamente el derecho de "hacer retirar las guardias puestas a un domicilio o suspender el seguimiento policial [...]"; sostiene la demandante que personal del INRENA, con sede en la capital del departamento de Madre de Dios, irrumpió en la sede de la empresa demandante realizando una ilegal intervención y colocando puestos de vigilancia alrededor del aserradero, todo ello por orden de los ingenieros don Luis Novoa Robles y don Guillermo Abadie Philipps, con la participación de un integrante del Ministerio Público.

Realizada la investigación sumaria, se desprende del Acta de Inspección Ocular de fecha veintitrés de marzo de dos mil, que el aserradero de Industrial Maderera Tahuamanu, en su parte externa, se hallaba con vigilancia particular desde hacía tres días, por personal de la empresa de seguridad Esepri, contratada por el director operativo del INRENA don Luis Novoa Robles. El Juez ordenó retirar las guardias puestas.

El Primer Juzgado Mixto de Puerto Maldonado, a fojas ochenta y seis, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil, declaró fundada la acción de hábeas corpus, considerando que los "[...] hechos materia de la acción constitucional del Hábeas Corpus, se encuentran debidamente probados por lo que es de aplicación del artículo segundo, inciso noveno, que se refiere sobre la inviolabilidad del domicilio de la Constitución Política del Perú, inciso veinticuatro, apartado b, del artículo antes indicado, referido a la perturbación de la libertad personal, en concordancia éste último con el inciso quince del artículo doce de la Ley número veintitrés mil quinientos seis [...]".

La recurrida revocó la apelada declarándola improcedente, considerando fundamentalmente que, "[...] el hecho de haber puesto custodia alrededor del local de la empresa era para que no se movilizara la maquinaria ni la madera incautada en otra oportunidad y en otro acto administrativo, cuyo hecho no constituye un atentado contra la libertad individual de los accionantes [...]".

FUNDAMENTOS

  1. Que la presente acción de garantía ha sido interpuesta por la actora para proteger su derecho a la inviolabilidad de domicilio, así como el de hacer retirar la guardia puesta a éste, por considerar que se atenta contra su libertad individual.
  2. Que, en cuanto a la violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio que alega la demandante, este proceso constitucional no es la vía pertinente para la obtención de la tutela que pretende, conforme se desprende del artículo 24°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, más aún si de autos se aprecia que respecto de esta infracción constitucional, cuya comisión se atribuye a los emplazados, se derivarían hechos de carácter delictuoso.
  3. Que, en relación a las guardias puestas en el domicilio de la actora, de la investigación sumaria no se acredita que esta cuestionada medida haya afectado la libertad individual de las personas que laboran en la empresa demandante, no obstante la legalidad o regularidad de tal acto, relacionado con las sanciones administrativas impuestas a la empresa demandante, deberá ser dilucidada en vía distinta a este proceso constitucional; en tal sentido, resulta de aplicación el articulo 2°, contrario sensu, de la Ley de Habeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica; 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

JMS