EXP. N.° 574-2000-AA/TC

LIMA

GRIFO "LA PERRICHOLI" S.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Grifo "La Perricholi" S.R.L contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, su fecha veintidós de mayo del dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El Grifo "La Perricholi" S.R.L, debidamente representado, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –Huánuco (en adelante SUNAT), y solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones Administrativas Nos. 192130000002 y 192130000006, así como el artículo 165° del Código Tributario y el artículo 11° del Decreto Supremo Nº 259-89-EF.

Refiere que mediante las Resoluciones Administrativas Nos. 192130000002, del dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, y 192130000006, del nueve de agosto del mismo año, se dispuso el cierre de su establecimiento por infracción del artículo 87°, numeral 3) del Código Tributario. Alega que se le ha sancionado por no haber otorgado comprobantes de pago, hecho que considera inexacto. Sostiene que se levantaron "actas probatorias" de la comisión de tales faltas, lo cual juzga arbitrario conforme lo acredita la Declaración Jurada de doña Julia Leyla Torres Alva, en la que se desmienten tales cargos. Precisa que ha cumplido con interponer recursos de reclamación y apelación, sin embargo, éstos han sido desestimados, tanto por la Oficina Zonal de la SUNAT –Huánuco, como por el Tribunal Fiscal.

La SUNAT contesta la demanda, proponiendo la excepción de caducidad, pues que entre la presentación de la demanda, el dieciséis de febrero de dos mil, y la fecha de notificación de las resoluciones impugnadas, quince de julio y nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.º 23506.

Asimismo refiere que la sanción fue impuesta tras comprobarse que, pese a realizar transacciones comerciales, no se entregaban comprobantes de pago, por lo que se aplicó lo establecido en la tabla I del Código Tributario, libro cuarto (infracciones y sanciones).

El Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha diecisiete de marzo de dos mil, expide sentencia declarando improcedente la acción de amparo e infundada la excepción de caducidad, por considerar, principalmente, que se debió interponer una demanda contencioso administrativa.

La recurrida confirmó la apelada por considerar, principalmente, que se debió interponer una acción contencioso–administrativa, ya que en el amparo no existe estación probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se ha expresado, parcialmente, en la recurrida, al no existir estación probatoria en el amparo, este Tribunal se ve imposibilitado de determinar si ha habido o no arbitrariedad de parte de la demandada en la determinación de las faltas, cuyas sanciones se impugnan en el amparo; porque si bien con la demanda se ha adjuntado la Declaración Jurada de doña Julia Leyla Torres Alva, que expresa que la falta por la que se sancionó a la demandante no habría sido tal y conforme se ha consignado en las "actas probatorias" levantadas por funcionarios de la SUNAT, este medio de prueba por sí solo, resulta insuficiente para enervar la presunción, juris tantum, de veracidad que el artículo 165° del Código Tributario otorga a los actos comprobados por los agentes fiscalizadores de la demandada. Por ello, estima el Tribunal, que la vía natural donde debió ventilarse esta controversia es la del proceso contencioso–administrativo.
  2. Finalmente, el Tribunal debe expresar que la pretensión destinada a obtener una declaración de no aplicabilidad del artículo 165° del Código Tributario y del artículo 11° del Decreto Supremo N.259-89-EF, no tuvo el propósito de que los jueces constitucionales declararan la inconstitucionalidad e ilegalidad, respectivamente, de dichos dispositivos, sino simplemente que, en este caso concreto, no se considerara la presunción juris tantum que ellas contienen, tras estimarse, por parte de la demandada, que con la declaración jurada adjuntada tal presunción había quedado enervada; por lo que, en atención a lo expuesto en el fundamento anterior, no cabe un pronunciamiento sobre este extremo de la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad, e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DIAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO