EXP. N.° 575-2000-AA/TC

ICA

JOSÉ LA ROSA HUARCAYA HUAMÁN

SENTENCIADELTRIBUNALCONSTICIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José La Rosa Huarcaya Huamán contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veintiuno, su fecha doce de mayo de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don José La Rosa Huarcaya Huamán interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable el Decreto Ley N.° 25967, el inciso b) del artículo N.° 17 del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, nulas las Resoluciones N.° 39765-98-ONP/DC y N.° 3268-1999-GO/ONP, y se expida nueva resolución disponiendo el otorgamiento de su pensión de jubilación adelantada bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, por haberse vulnerado su derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 10° y en la Primera Disposición Transitoria de la Constitución Política del Estado.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que el demandante persigue obtener el otorgamiento de su pensión de jubilación adelantada sin reunir los requisitos de ley y que, en todo caso, debió acudir a la acción contencioso-administrativa y no a esta Acción de Amparo, que no es la vía idónea; que el demandante, con posterioridad a su cese, efectuó aportaciones facultativas a partir de enero de mil novecientos noventa y uno, luego reingresó a laborar para su ex empleadora, Unidad Agraria Departamental, durante el período comprendido entre el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, y nuevamente hizo aportaciones al régimen de continuación facultativa por el período comprendido entre enero de mil novecientos noventa y dos y diciembre de mil novecientos noventa y siete, pero estas aportaciones no pueden ser consideradas porque las efectuó cuando su inscripción en dicho régimen había caducado al haber adquirido la calidad de asegurado obligatorio.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas ochenta y seis, con fecha tres de marzo de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que el demandante no reúne los requisitos que establece el Decreto Ley N.° 19990 para acceder al beneficio de la jubilación adelantada, conforme al artículo N.° 44 del Decreto Ley N.° 19990, pues al haber cesado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa en sus actividades laborales, contaba en aquella fecha con cuarenta y ocho años de edad y con veinticinco años de aportaciones, y que, por otra parte, el inciso b) del artículo 17° del Decreto Ley N.° 19990 establece que las aportaciones producidas por el demandante a consecuencia del seguro facultativo caducan en vista de que el asegurado obtiene la calidad de asegurado obligatorio y, en consecuencia, no puede arrogarse más derechos que la ley le reconoce.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento veintiuno, con fecha doce de mayo de dos mil, confirma la apelada, por estimar que de la resolución impugnada se advierte que el demandante nació el treinta de agosto de mil novecientos cuarenta y dos, cesando en sus actividades laborales el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, contando a dicha fecha con cuarenta y ocho años de edad, así como con veinticinco años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de lo que se infiere que no reúne los presupuestos señalados en el artículo N.° 44 del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no se ha acreditado la agresión de la norma constitucional que alega. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según el artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990, el Sistema Nacional de Pensiones otorga la pensión de jubilación adelantada a los asegurados hombres que tengan por lo menos cincuenta y cinco años de edad y treinta años completos de aportaciones.
  2. Que, al momento de cesar en su actividad laboral dependiente, el demandante no reunía dichos requisitos, por lo que de conformidad con el artículo 81º del mismo cuerpo legal, postergó su retiro, afiliándose al Seguro de Continuación Facultativa, según constancia de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos, que en copia obra a fojas cuatro, procediendo a efectuar aportaciones de enero de mil novecientos noventa y dos a diciembre de mil novecientos noventa y siete, en que cesó en su actividad laboral independiente, conforme consta del escrito de contestación a la demanda de fojas cuarenta y cuatro, y de la copia de la resolución administrativa impugnada que obra a fojas cinco.
  3. Que, al treinta de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dicho demandante cumplió cincuenta y seis años de edad y treinta y un años completos de aportaciones, sumando las efectuadas como asegurado obligatorio y como asegurado facultativo, por lo que procedió a solicitar su pensión de jubilación adelantada, que recayó en la Resolución N.° 39765-98-ONP/DC que le denegó dicho beneficio, aplicándole correctamente, sin embargo, el Decreto Ley N.° 25967 a efectos de establecer su remuneración de referencia, por razón del momento en que se produjo la contingencia.
  4. Que, en cuanto al inciso b) del artículo 17º del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, que reglamenta el Decreto Ley N.° 19990, y que sirve de sustento a la resolución emitida por la demandada, éste no es de aplicación en la forma como lo hace la recurrida, porque según el artículo 57º del mismo reglamento, no hay pérdida de validez de aportaciones, y por cuanto los seguros obligatorio y facultativo de los asegurados son alternativos y sus aportaciones acumulables para los efectos de las prestaciones económicas que otorga dicho sistema, prevaleciendo en caso de implicancia –que en el presente caso no existe–, las aportaciones del seguro obligatorio, en razón de su universalidad y por nacer del imperio de la ley, frente al facultativo, que es de orden personal y potestativo del asegurado; siendo esta la razón por la que dicho artículo 57º del citado reglamento establece que caduca la continuación facultativa, mas no se pierden las aportaciones pagadas durante la misma.
  5. Que, finalmente, conforme al campo de la acción protectora del Sistema Nacional de Pensiones, contenida en los artículos 3° y 4° del Decreto Ley N.° 19990, coexisten en su eficacia respectiva las dos modalidades del seguro obligatorio y del facultativo durante la vida activa de los trabajadores asegurados.
  6. Que se han vulnerado, entonces, los derechos constitucionales a la seguridad social del demandante consagrados en el artículo 10° y en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.
  7. Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la transgresión del derecho constitucional invocado, mas no así la voluntad dolosa del representante de la demandada, no resulta aplicable el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veintiuno, su fecha doce de mayo de dos mil, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la demanda respecto a la aplicación del Decreto Ley N.° 25967; la REVOCA en cuanto declaró infundada la demanda en el extremo que denegó la pensión de jubilación anticipada del demandante; reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la Acción de Amparo; por consiguiente, inaplicables al demandante el inciso b) del artículo 17º del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, las resoluciones N.° 39765-98-ONP/DC, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, y N.° 3268-99-GO/ONP, de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; ordena que la entidad demandada cumpla con expedir resolución otorgándole al demandante la pensión de jubilación anticipada a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

      1. SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

        1. MFC