EXP. N.° 577-2000-AA/TC
HUAURA
ENRIQUE MAZUELOS CARDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto por don Enrique Mazuelos Cardoza, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas setenta y tres, su fecha veintiséis de mayo de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES
Don Enrique Mazuelos Cardoza, con fecha dos de marzo de dos mil, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaura, a efectos de que no se aplique la Resolución de Alcaldía Provincial N.° 416-99, que le fuese notificada el trece de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por la que se le sanciona con destitución, violando sus derechos constitucionales al debido proceso, al derecho de defensa y a la libertad de trabajo.
El demandante señala que ingresó a laborar en la entidad emplazada en el año mil novecientos setenta y nueve, contando con más de veinte años de servicios ininterrumpidos, no habiendo sido jamás procesado ni sancionado, y que en forma sorpresiva, en el mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fue intervenido por el Órgano Interno de Control de la Municipalidad citada, acusándolo de haberse apropiado de diversas sumas de dinero que ascendían a la cantidad de setecientos cuarenta y cinco nuevos soles, abriéndosele proceso administrativo disciplinario, el cual se inició el catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve. Que, al interponer su recurso de reconsideración, éste fue declarado infundado mediante Resolución de Alcaldía Provincial N.° 548-99 de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; y a través de la Resolución de Concejo Provincial N°. 001-00 de fecha quince de febrero de dos mil, se declaró infundado su recurso de apelación.
El representante de la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho niega y contradice la demanda, solicitando que se la declare improcedente en razón de que la resolución en cuestión ha sido expedida como consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario laboral y porque esta acción de garantía no procede cuando el ordenamiento jurídico prevé otras acciones y procedimientos idóneos para la tutela de los derechos, y, finalmente porque el demandante efectuó su descargo, realizándose el proceso con las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Huaura, a fojas cuarenta y seis, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil, declaró infundada la Acción de Amparo, principalmente porque de la propia declaración del demandante ante la Comisión de Procesos Administrativos de dicha Municipalidad, se evidencia la comisión de la falta grave.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas setenta y tres, con fecha veintiséis de mayo de dos mil, confirmó la sentencia apelada, en razón de que con la manifestación efectuada por el demandante en la diligencia realizada por la Comisión de Procesos Administrativos con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se desvirtuaron los argumentos de la demanda sobre supuesta violación de los derechos de defensa y al debido proceso, por cuanto el demandante en dicha oportunidad indicó que estaba conforme con el proceso administrativo y que sólo le faltaba efectuar la revisión del recibo observado por la suma de ciento veintidós nuevos soles. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas setenta y tres, su fecha veintiséis de mayo de dos mil, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
I.R.