EXP. N.° 577-2000-AA/TC

HUAURA

ENRIQUE MAZUELOS CARDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don Enrique Mazuelos Cardoza, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas setenta y tres, su fecha veintiséis de mayo de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES

Don Enrique Mazuelos Cardoza, con fecha dos de marzo de dos mil, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaura, a efectos de que no se aplique la Resolución de Alcaldía Provincial N.° 416-99, que le fuese notificada el trece de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por la que se le sanciona con destitución, violando sus derechos constitucionales al debido proceso, al derecho de defensa y a la libertad de trabajo.

El demandante señala que ingresó a laborar en la entidad emplazada en el año mil novecientos setenta y nueve, contando con más de veinte años de servicios ininterrumpidos, no habiendo sido jamás procesado ni sancionado, y que en forma sorpresiva, en el mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fue intervenido por el Órgano Interno de Control de la Municipalidad citada, acusándolo de haberse apropiado de diversas sumas de dinero que ascendían a la cantidad de setecientos cuarenta y cinco nuevos soles, abriéndosele proceso administrativo disciplinario, el cual se inició el catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve. Que, al interponer su recurso de reconsideración, éste fue declarado infundado mediante Resolución de Alcaldía Provincial N.° 548-99 de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; y a través de la Resolución de Concejo Provincial N°. 001-00 de fecha quince de febrero de dos mil, se declaró infundado su recurso de apelación.

El representante de la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho niega y contradice la demanda, solicitando que se la declare improcedente en razón de que la resolución en cuestión ha sido expedida como consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario laboral y porque esta acción de garantía no procede cuando el ordenamiento jurídico prevé otras acciones y procedimientos idóneos para la tutela de los derechos, y, finalmente porque el demandante efectuó su descargo, realizándose el proceso con las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa.

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Huaura, a fojas cuarenta y seis, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil, declaró infundada la Acción de Amparo, principalmente porque de la propia declaración del demandante ante la Comisión de Procesos Administrativos de dicha Municipalidad, se evidencia la comisión de la falta grave.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas setenta y tres, con fecha veintiséis de mayo de dos mil, confirmó la sentencia apelada, en razón de que con la manifestación efectuada por el demandante en la diligencia realizada por la Comisión de Procesos Administrativos con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se desvirtuaron los argumentos de la demanda sobre supuesta violación de los derechos de defensa y al debido proceso, por cuanto el demandante en dicha oportunidad indicó que estaba conforme con el proceso administrativo y que sólo le faltaba efectuar la revisión del recibo observado por la suma de ciento veintidós nuevos soles. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que el artículo 2° de la Ley N.° 23506, de Habeas Corpus y Amparo establece que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio.
  2. Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que no se aplique al demandante la Resolución de Alcaldía Provincial N.° 416-99, de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por la que se resuelve destituirlo en el ejercicio de sus funciones de servidor público de la Municipalidad Provincial de Huaura - Huacho por haber incurrido en falta grave tipificada en el artículo 28° inciso f) del Decreto Legislativo N.° 276.
  3. Que, como se advierte de autos, la presente acción se origina en un proceso administrativo disciplinario acreditándose la existencia de faltas graves cometidas por el demandante ejerciendo en el respectivo proceso, su derecho de defensa, el cual se extendió más allá del plazo previsto en el artículo 163° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM y, en tal sentido, podría sostenerse que se ha conculcado el derecho al debido proceso, en cuanto a la variable del procedimiento preestablecido en la ley; por lo que no puede pasar desapercibido, que en el caso de autos, la norma contemplada en el citado dispositivo, y que tiene que ver con los plazos reconocidos a efectos de llevar a cabo una investigación disciplinaria en sede administrativa, aparece como excesivamente formalista y en todo caso insuficiente dada la complejidad grave de las faltas imputadas al demandante, que incluso constituye un ilícito penal, y la correlativa necesidad de analizar profusamente las mismas.
  4. Que debe quedar establecido que el derecho al procedimiento preestablecido en la ley si bien posee caracteres extensivos cuando de los procedimientos administrativos se trata, su respeto o tutela imponen una necesaria ponderación, respecto de la importancia de las normas cuya inobservancia ser reclama. De otro modo, cualquier formalidad podría convertirse en un reclamo constitucional, no precisamente legítimo. Bajo dicho supuesto, si bien el tema de los plazos aparece como gravitante en muchos casos, es por ello que este Tribunal tiene jurisprudencia en tal sentido, cuando de su observancia estricta depende la obstaculización o desarticulación de una investigación disciplinaria de trascendencia moralizadora en el seno institucional al que pertenece el mismo demandante. Lo dicho, redunda en la necesidad de no convertir el procedimiento preestablecido y, en general, el debido proceso, en un elemento desnaturalizado de los objetivos de seguridad y certeza que con su respeto se pretende promover.
  5. Que, la municipalidad emplazada al someter al demandante a proceso administrativo disciplinario, ha hecho uso de la facultad que le otorga la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 47° de la Ley Orgánica de Municipalidades, no habiendo violado por ello el derecho a la libertad de trabajo del demandante.
  6. Que, dada la gravedad de las faltas cometidas por el demandante, se justifica la sanción de destitución aplicada y se convalida el que hubiere durado unos días más del término legal de treinta días establecido para el proceso administrativo, que por lo demás no tiene valor enervante de las consecuencias de estas faltas.
  7. Que, en consecuencia, en el presente caso, no se encuentra acreditada la vulneración de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas setenta y tres, su fecha veintiséis de mayo de dos mil, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

I.R.