EXP. N.° 578-2000-AA/TC

HUAURA

ARACELI MEJÍA RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Araceli Mejía Ramos contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas sesenta y tres, su fecha veinticinco de mayo de dos mil que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaura, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 275-94 de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, comunicada por carta notarial el veintisiete de enero de dos mil, por la cual se le otorga un plazo de 48 horas para desocupar el predio que ocupa. Afirma que en dicha carta, la demandada le comunica haber realizado una afectación de un área de 91.41 m² del inmueble que ocupa, para ampliar la calle Prolongación Salaverry, inmueble que forma parte del Marguesí de Bienes de la Municipalidad; que el bien que ocupa tiene un área de 136.43 m², por lo que la exigencia de que entregue los 91.41m², peligra aquella área mayor, siendo ello una amenaza al derecho comprendido en el artículo 2°, inciso 9), de la Constitución, concordado con el artículo 12° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; que, como posesionaria tiene el ejercicio de los poderes inherentes a la propiedad, conforme al artículo 896° del Código Civil, y que el artículo 70° de la Constitución exige para ello una ley de expropiación.

La demandada afirma que no existe la amenaza que alega la demandante, ya que desde el veintisiete de enero de dos mil, en que se notificó la carta notarial, hasta la fecha, han transcurrido más de 48 horas y no han procedido a desalojar el bien y en el caso de no acceder a su requerimiento, demandarán el desalojo de la demandante en la vía sumarísima; que no requieren de un proceso de expropiación por cuanto el área afectada, de 91.41 m², fue transferida libre y voluntariamente por su propietaria, doña Jeraldina Abriojo Palma y que en la carta notarial se pide desocupar sólo el área afectada.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, a fojas veintinueve con fecha veintinueve de febrero de dos mil, declaró improcedente la demanda por considerar que la amenaza se ha extinguido, por que desde el veintisiete de enero hasta entonces han transcurrido mas de 48 horas sin que la emplazada haya tomado acción alguna que haga peligrar su derecho posesorio.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien la demandante reconoce su condición de poseedora del área cuya desocupación dispone la municipalidad demandada invocando incluso el artículo 896º del Código Civil referido al derecho de posesión, invoca también el artículo 70º de la Constitución que reconoce el derecho de propiedad; sin embargo, la demandante no aporta ninguna prueba que acredite su condición de propietaria, por el contrario, es la municipalidad emplazada la que detenta tal condición, la misma que acredita por contrato de transferencia obrante a fojas trece de autos y por resolución municipal de fojas doce.
  2. Que, dentro de los derechos susceptibles de ser protegidos a través del proceso constitucional de amparo, de conformidad con el artículo 24º de la Ley N.° 23506, no se halla contemplado el derecho de posesión o derecho posesorio, no procediendo, por consiguiente acudirse a éste para solicitar su protección; en todo caso, la demandante tiene expedita la vía judicial ordinaria para hacer valer su derecho.
  3. El derecho de posesión es un derecho de naturaleza meramente legal, mas no constitucional, y el objeto del proceso de amparo es la protección de derechos de naturaleza constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO