EXP. N.° 581-2000-AA/TC

ICA

LINO HILARIO FLORES CANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Lino Hilario Flores Cano contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cinco, su fecha veinte de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Lino Hilario Flores Cano, con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Marcona, representada por su Alcalde don Joel Roberto Rosales Pacheco, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 134-99-MDM del tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se clausura definitivamente la Discoteca Club Iron Dance, por considerar que dicha resolución vulnera sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso y a la defensa.

El demandante sostiene que la mencionada resolución de alcaldía no le ha sido notificada; que cuenta con autorización de funcionamiento y licencia especial y que, asimismo, los fundamentos que se esgrimen en la resolución no se ajustan a la verdad.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Joel Roberto Rosales Pacheco, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, el cual propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y alega que el demandante no ha tramitado la renovación de la licencia de funcionamiento y que la clausura se debe a diversas infracciones detectadas en el funcionamiento del referido establecimiento.

El Juzgado Mixto de Vista Alegre, Nazca, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, expide resolución declarando fundada la demanda, por considerar que al haberse ejecutado la resolución de alcaldía cuestionada antes de que ésta quede consentida, se ha recortado el derecho de defensa del demandante, más aún si ésta no le fue notificada.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha veinte de enero de dos mil, revocó la apelada que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró improcedente, por considerar que la demandada ha expedido la Resolución de Alcaldía N.° 134-99 MDM, que dispone la clausura del local en uso de sus atribuciones, conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debe tenerse en cuenta que la Resolución de Alcaldía N.° 134-99-MDM, emitida el tres de agosto del año mil novecientos noventa y nueve, fue ejecutada al día siguiente, según puede verse de la constatación policial que obra a fojas treinta y seis; en consecuencia, es de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  2. Que, en la parte considerativa de la referida resolución de alcaldía, que dispone la clausura definitiva de la Discoteca Club Iron Dance, se señala que se detectaron infracciones previstas en la Ordenanza Municipal N.° 009-96-MDM, tales como alteraciones del orden público y actos que atentan contra la moral y las buenas costumbres, carencia de la licencia de funcionamiento y de las condiciones de seguridad.
  3. Que, si bien de conformidad con el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853 "[...] Las autoridades municipales pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente y constituye peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias, o produzcan olores, humos, ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario [...]", debe tenerse en cuenta que dicha norma no es absolutamente discrecional, sino que debe aplicarse respetando los derechos y principios constitucionales, así como los procedimientos legales establecidos.
  4. Que la Constitución, en el inciso 3) del artículo 139°, comprende, entre otros principios y derechos de la función jurisdiccional, el debido proceso, el mismo que también es aplicable al ámbito administrativo y cuyos componentes son el emplazamiento, la razonable oportunidad de probar y alegar, la de hacer uso de los recursos impugnativos permitidos por Ley, el uso de la instancia plural, la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, el no ser sometido a procedimiento diferente al establecido en la Ley.
  5. Que, en el presente caso se aprecia de autos que el demandante no fue notificado, al detectarse las infracciones, antes de ejecutarse la medida de clausura, a efectos de que formule sus descargos, ejerza su derecho de defensa e interponga los recursos impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, violándose su derecho al debido proceso.
  6. Que, por otra parte, no puede dejar de precisarse que los alcances de la sentencia no suponen en lo absoluto que el funcionamiento del establecimiento deba darse dentro de un contexto carente de fiscalización municipal; ello significaría el desconocimiento de las competencias municipales. La emplazada mantiene su facultad de aplicar las medidas sancionatorias que correspondan dentro del marco del respeto a los derechos y principios constitucionales y al procedimiento establecido en la Ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cinco, su fecha veinte de enero de dos mil, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola e integrándola declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, declara inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 134-99-MDM, sin perjuicio de que la Municipalidad demandada continúe ejerciendo sus atribuciones de supervigilancia y control que le otorga la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

NF.