EXP. N.º 586-2000-AA/TC
SAN MARTÍN
EPIFANIO MARTÍNEZ MENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, Aguirre Roca, Rey Terry, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Epifanio Martínez Mena contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas doscientos veinticinco, su fecha dieciséis de mayo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Epifanio Martínez Mena, interpone Acción de Amparo contra la Universidad Nacional de San Martín, representada por don Marco Armando Gálvez Díaz, en su calidad de Rector de dicha casa de estudios, con el objeto de que se declare la no aplicación de la Resolución Rectoral N.° 077-99-UNSM/CU-R, de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la misma que en el segundo artículo de su parte resolutiva deja sin efecto la Resolución N.° 218-96-UNSM/R, de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, en virtud de la cual se efectuó la promoción del demandante a la categoría de profesor principal de la universidad demandada. Asimismo, solicita que se disponga que dicha universidad se abstenga de efectuar los descuentos correspondientes a sus haberes por la mencionada categoría. Alega violación a los derechos constitucionales relativos a la libertad de trabajo y de defensa consagrados en los incisos 15) y 23) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú.
El demandante refiere que ingresó en la docencia universitaria como profesor auxiliar contratado el veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; posteriormente, mediante la Resolución N.º 475-88-UNSM/CO del veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, fue nombrado como profesor asociado, y mediante la Resolución N.º 427-90-UNSM/CO, del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa, fue ratificado en la categoría de profesor asociado a tiempo completo, por último, a través de la Resolución N.º 218-96-UNSM/R del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, fue ascendido a la categoría de profesor principal en la Facultad de Ingeniería Agroindustrial. No obstante ello, a través de la resolución cuestionada en autos, se resolvió, entre otros, dejar sin efecto la resolución que lo promovía como profesor principal, argumentando que no cuenta con el grado de maestro o doctor y que no evidencia haber efectuado estudios para obtener dichos grados. Sobre el particular, el demandante señala que su nombramiento como profesor principal tiene como fundamento la Décimoprimera Disposición Transitoria del Estatuto de la Universidad, en virtud de la cual se exceptuaba de la exigencia de ostentar el grado de maestro o doctor para la promoción a la categoría de profesor principal, para aquellos profesores que a la fecha de dación del Estatuto, tengan la categoría de asociados, considerando ello como requisito en el momento de la ratificación respectiva.
Don Marco Armando Gálvez Díaz, Rector de la Universidad Nacional de San Martín, contesta la demanda señalando que la expedición de la resolución cuestionada en autos, obedece al cumplimiento de la Recomendación N.º 8º efectuada por la Contraloría General de la República, contenida en el Informe N.° 139-98-CG/APC, toda vez que se había evidenciado una irregularidad en el nombramiento del demandante como profesor principal, al no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 48º de la Ley N.º 23733.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, toda vez que el demandante ha interpuesto la presente demanda sin haber cumplido con presentar los recursos que le franquea el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS. Asimismo, señala que en el presente caso no se ha violado derecho constitucional alguno, más aún cuando la mencionada universidad no ha efectuado ningún descuento en los haberes del demandante y percibe como remuneración la que corresponde a un profesor principal.
El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín-Tarapoto, a fojas ciento setenta y uno, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el demandante debió impugnar el acto administrativo cuestionado en la vía administrativa.
La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a fojas doscientos veinticinco, con fecha dieciséis de mayo de dos mil, confirma la apelada, por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa y que la presente vía procesal no es la adecuada sino la acción contencioso-administrativa, por cuanto no existe violación o amenaza de un derecho fundamental. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas doscientos veinticinco, su fecha dieciséis de mayo de dos mil, que confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la citada excepción y FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, ordena la no aplicación de la Resolución N.º 077-99-UNSM/CU-R a don Epifanio Martínez Mena. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
D.S.S..