EXP. N.° 589-2000-AA/TC

SAN MARTIN

OTILIO GRUMENCIO CHOY TOYCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Otilio Grumencio Choy Toyco, contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas doscientos cincuenta y dos, su fecha dieciséis de mayo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Otilio Grumencio Choy Toyco, interpone Acción de Amparo contra la Universidad Nacional de San Martín, con el objeto de que se declare la no aplicación de la Resolución Rectoral N° 077-99-UNSM/CU-R, de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de la cual se le promovió a la categoría de profesor principal de dicha universidad, alegando violación a los derechos constitucionales relativos a la libertad de trabajo, a la igualdad de oportunidades sin discriminación, a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos e interpretación favorable al trabajador en caso de duda en el sentido de una norma, consagrados en los artículos 23º y 26º de la Constitución Política del Perú. Asimismo, solicita que se disponga que la demandada se abstenga de efectuar descuentos a sus haberes correspondientes a la categoría de profesor principal.

El demandante refiere que ingresó en la docencia universitaria como profesor auxiliar contratado, y luego fue promovido a la categoría de profesor asociado, y a través de la Resolución N.° 104-94-UNSM/R, del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, fue promovido a la categoría de profesor principal en la Facultad de Agronomía. No obstante ello, a través de la resolución cuestionada en autos, se resolvió, entre otros, dejar sin efecto la resolución que lo promovió como profesor principal, argumentando que no cuenta con el grado de maestro o doctor y que no evidencia haber efectuado estudios para obtener dichos grados. Sobre el particular, el demandante señala que su nombramiento como profesor principal tiene como fundamento la Décimo Primera Disposición Transitoria del Estatuto de la Universidad, en virtud de la cual se exceptuaba de la exigencia de ostentar el grado de maestro o doctor para la promoción a la categoría de profesor principal a aquellos docentes que a la fecha de dación del Estatuto tengan la categoría de asociados, considerando ello como requisito en el momento de la ratificación respectiva.

La Universidad Nacional de San Martín contesta la demanda señalando que la expedición de la resolución cuestionada en autos obedece al cumplimiento de la recomendación efectuada por la Contraloría General de la República, contenida en el Informe N.° 139-98-CG/APC, toda vez que se había evidenciado una irregularidad en el nombramiento del demandante como profesor principal, al no cumplir con lo requisitos señalados en el artículo 48° de la Ley N.° 23733.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, toda vez que el demandante ha interpuesto la presente demanda sin haber cumplido con presentar los recursos que le franquea el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, y que en el presente caso no se ha violado derecho constitucional alguno, más aún si la mencionada universidad no ha efectuado ningún descuento en los haberes del demandante y percibe como remuneración la que corresponde a un profesor principal.

El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín, a fojas ciento sesenta y dos, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el demandante debió impugnar el acto administrativo cuestionado en la vía administrativa.

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a fojas doscientos cincuenta y dos, con fecha dieciséis de mayo de dos mil, confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa y que la presente vía procesal no es la adecuada sino la acción contencioso-administrativa, por cuanto no existe violación o amenaza de un derecho fundamental. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, si bien es cierto que el demandante sigue percibiendo la remuneración correspondiente a un profesor principal, según lo tiene expuesto la universidad demandada en su escrito de fojas setenta y dos, también lo es que formalmente se encuentra privado de integrar el estamento universitario a que se refiere el artículo 1° de la Ley N.° 23733 y, consecuentemente, de ejercer sus derechos y cumplir las obligaciones que le son inherentes al nivel de profesor principal, en razón de que la demandada ha dejado sin efecto legal de manera inmediata la resolución que lo promovió a la citada categoría de profesor pincipal, en cuya virtud no le es exigible agotar la vía administrativa, según lo previsto por el inciso 1) del artículo 28 de la Ley N.° 23506.
  2. Que, a la fecha de expedición de la Resolución N.° 104-94-UNSM/R, mediante la cual se le promovió a profesor principal, esto es, al dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, se encontraba vigente el texto del artículo 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS que otorgaba como facultad de la Administración Pública el declarar la nulidad de las resoluciones administrativas dentro de un plazo de prescripción de seis meses, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas.
  3. Que, teniendo en cuenta que dicha resolución constituyó cosa decidida, al no haber sido impugnada en forma alguna, a la fecha de expedición de la Resolución N.° 077-99-UNSM/CU-R, esto es, el tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, había transcurrido en exceso el referido plazo de seis meses para declarar la nulidad de la Resolución N° 104-94-UNSM/R, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
  4. Que, si bien es cierto que la expedición de la resolución cuestionada en autos obedece al cumplimiento de la Recomendación N.° 8 contenida en el Informe N.° 139-98-CG/APC, emitido por la Contraloría General de la República, en la que se señala que el Consejo Universitario "Disponga la anulación de los nombramientos irregulares de docentes al grado de Profesores Principales, sujetándose estrictamente a lo establecido en la normativa legal correspondiente", y que ello, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 16° del Decreto Ley N.° 26162 –Ley del Sistema Nacional de Control–, constituye prueba pre-constituída para el inicio de las acciones administrativas y/o legales a que hubiere lugar, es evidente que dicha disposición no puede contravenir a la garantía constitucional del debido proceso, ya que habiendo prescrito administrativamente la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de dichas resoluciones, tiene expedito su derecho para hacer efectiva tal Recomendación N.° 8 a través del proceso judicial correspondiente.
  5. Que, habiéndose acreditado la violación del derecho constitucional señalado según los fundamentos precedentes, mas no la intención dolosa del demandado, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas doscientos cincuenta y dos, su fecha dieciséis de mayo de dos mil, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la citada excepción y FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, ordena la no aplicación de la Resolución N.° 077-99-UNSM/CU-R al demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

MF