EXP. N.° 590-2001-HC/TC

LIMA

ABIMAEL GUZMÁN REYNOSO Y OTRA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Lima, veintidós de junio de dos mil uno.

 VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña María Pantoja Sánchez y otros contra el auto expedido por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta, su fecha cuatro de diciembre de dos mil, que confirmando el apelado declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el argumento del rechazo in limine de la presente acción de garantía se sustenta en considerar que los hechos cuestionados conciernen a la ejecución de la condena judicial dictada, emitida por jurisdicción militar en proceso de competencia de la misma, precisando que la jurisdicción constitucional no está concebida para revisar aspectos que atañen a un proceso regular, por lo que las anomalías de éste deben resolverse dentro del mismo proceso.
  2. Que, sin embargo, el objeto del presente proceso constitucional es que la autoridad jurisdiccional disponga que "cese el estado de incomunicación, aislamiento absoluto y perpetuo y sometimiento a condiciones de reclusión inhumanas, humillantes y degradantes, incompatibles con la persona humana", a las cuales estarían sometidos los beneficiarios. En tal sentido, no se cuestiona, como erróneamente se ha entendido en las instancias del Poder Judicial, la sentencia condenatoria de los beneficiarios, sino las condiciones de reclusión bajo las que se encuentran. Por consiguiente, dado que la presente controversia no se plantea respecto a la regularidad o no del proceso en el que se expidió la citada sentencia, no es de aplicación lo previsto por el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506, no procediendo el rechazo in limine de la presente demanda; correspondiendo a este Tribunal Constitucional aplicar lo previsto por el segundo párrafo del artículo 42º de su Ley Orgánica, N.° 26435.
  3. Que siendo el objeto del presente proceso constitucional que el órgano jurisdiccional disponga que "cesen las condiciones de reclusión ya expuestas" (fojas treinta y tres vuelta), se está ante la pretensión del denominado "hábeas corpus correctivo", que procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados. Así queda en claro que, aún cuando el artículo 12º de la Ley N.° 23506 no comprende como derechos susceptibles de ser protegidos los antes mencionados, ello no implica que se les deniegue protección, dado que el citado artículo tiene sólo carácter "enunciativo", con lo cual se debe entender que otros derechos que no estén comprendidos en el mismo, pero que tengan relación directa con el derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas privadas de su libertad o internadas, pueden ser protegidos a través del presente proceso constitucional. Por lo tanto, para el Tribunal Constitucional queda claramente establecido como principio de observancia obligatoria para jueces y tribunales, de conformidad con la Primera Disposición General de nuestra Ley Orgánica, que este tipo de hábeas corpus correctivo opera en todo ámbito, ya sea cuando la reclusión se cumpla en un establecimiento penitenciario común o en un penal militar, o el internamiento se efectúe en un establecimiento público o privado.
  4. Que, por lo tanto, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25358, Complementaria de la Acción de Hábeas Corpus y Amparo, aunque la privación de la libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria no constituye una detención indebida, es indispensable en estos supuestos de hábeas corpus correctivo que el juez, al admitir la demanda, efectúe una investigación sumaria, con el único propósito de constatar in situ las condiciones de reclusión de los beneficiarios y tomar su declaración, así como de la autoridad emplazada para mejor resolver. En consecuencia, como principio de observancia obligatoria para jueces y tribunales, de conformidad con la Primera Disposición General de nuestra Ley Orgánica, debe considerarse que, ante la interposición de hábeas corpus del tipo correctivo, es necesario que el órgano jurisdiccional actúe la citada diligencia.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 RESUELVE

Declarar NULA la recurrida, insubsistente la apelada y NULO todo lo actuado; reponiéndose la causa al estado en que sea admitida la demanda y se tramite con arreglo a Ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO