EXP. N.° 593-2000-HC/TC

LA LIBERTAD

EVA HORTENCIA MEDINA SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Eva Hortencia Medina Sánchez contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas ciento veintiuno, su fecha catorce de marzo de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La actora interpone acción de hábeas corpus contra el Comandante PNP. Espinoza Zegarra de la Dirección de Servicios Especiales de la PNP.-Trujillo, el Brigadier PNP. Zelada Zamora, el Alcalde de la Ciudad de Trujillo, don José Murgía Zanier, y el Director Municipal, don Vicente Reyes Carranza; sostiene la actora que los denunciados han apostado dolosamente a miembros de la Policía Nacional y de la Policía Municipal en la parte exterior de su domicilio, sin motivo legal que justifique dicha medida, situación que vulnera el artículo 12°, inciso 15) de la Ley N.° 23506.

Realizada la investigación sumaria, en la diligencia de verificación y constatación realizada en el predio que la actora, se constató en la parte exterior de dicho inmueble a personal apostado de la Policía Municipal y de la Policía Nacional del Perú, y al interrogárseles sobre el motivo de su presencia, no dieron mayor información. De otro lado, los denunciados rinden sus declaraciones explicativas y niegan uniformemente los cargos, aduciendo que el local referido no es ningún domicilio sino el restaurante El Limonero, que tiene orden de clausura municipal.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, a fojas cincuenta y uno, con fecha diecinueve de febrero de dos mil, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que en autos no obran elementos probatorios que demuestren la veracidad de la infracción constitucional, máxime si de la sumaria investigación realizada por el personal del Juzgado, no existen elementos de prueba que corroboren los hechos violatorios de la libertad individual de la actora".

La recurrida confirmó la apelada, considerando, principalmente, que los funcionarios denunciados "[...] no han afectado la libertad de la presunta víctima accionante […] no habiéndose probado el ejercicio de una conducta arbitraria e inmotivada por parte de los funcionarios presuntamente afectantes".

FUNDAMENTOS

  1. Que mediante la presente acción de garantía la actora pretende hacer retirar las guardias puestas a su domicilio por los denunciados, conforme al artículo 12°, inciso 15) de la Ley N.° 23506, norma que establece el derecho a hacer retirar las guardias puestas a un domicilio cuando ello afecte la libertad individual.
  2. Que, en el caso de autos, de fojas dieciocho a cuarenta y ocho, se acredita que las guardias puestas en el inmueble de la actora se produjo para el resguardo y cumplimiento de una orden de clausura dictada por el emplazado municipio provincial, no habiéndose verificado, en la investigación sumaria, la vulneración de la libertad individual alegada en la demanda, antes bien, los documentos que obran en autos indican que la cuestionada medida fue dictada en el contexto de un procedimiento administrativo municipal y en el marco de las atribuciones legales de la entidad municipal.
  3. Que, asimismo, debe señalarse que la intervención de la Policía Nacional en los hechos materia de autos, es consecuencia del deber de apoyo y cooperación con las municipalidades, conforme lo prescribe el artículo 195° de la Constitución Política del Estado.
  4. Que, en tal sentido, no existen en autos elementos de juicio que acrediten la infracción constitucional que se atribuye a los denunciados, siendo de aplicación, en el presente caso, el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 FALLA

REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

JMS