EXP. N.° 596-2000-AA/TC

JUNÍN

ROSENDO MARCELINO GÓMEZ LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rosendo Marcelino Gómez López contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento treinta y nueve, su fecha ocho de mayo de dos mil, que, declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y EsSalud, solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones N.° 596-93, 1643-93, 538-94 y 2002-97, y se dicte una nueva resolución reconociéndole su pensión de jubilación desde el día siguiente a su cese laboral, en base a la remuneración de referencia de los doce últimos meses de trabajo, pues se han trasgredido sus derechos adquiridos según el artículo 41° del Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, debiendo abonársele las pensiones dejadas de pagar desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Las emplazadas proponen las excepciones de falta de legitimidad para obrar de EsSalud y de incompetencia, y niegan y contradicen la demanda en todos sus extremos, precisando que han actuado dentro del marco legal vigente a la fecha de expedición de las resoluciones impugnadas, que tienen como base el Decreto Ley N.° 19990, y que la pretensión del demandante estaría desnaturalizando la acción de amparo, ya que dada su naturaleza procedimental y sumarísima no está destinada a reconocer, conceder u otorgar derechos.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, a fojas noventa y dos, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar, infundada la excepción de incompetencia y fundada la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante cesó en sus actividades laborales el treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, adquiriendo su derecho pensionario a partir del día siguiente de dicha fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80° del Decreto Ley N.° 19990, en consecuencia, su pensión debe calcularse y otorgarse de acuerdo a lo establecido en dicha norma legal, por ser un derecho adquirido que no puede estar supeditado a la decisión de las demandadas.

La recurrida, confirmando en parte la apelada, declaró infundada la excepción de incompetencia y fundada la excepción de falta de legitimidad de obrar de EsSalud, y la revocó declarando infundada la acción de amparo, por estimar que, según el certificado de trabajo de fojas trece, el demandante cesó voluntariamente el treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, cuando tenía cincuenta y tres años de edad, es decir, no contaba aún con la edad requerida por el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a la pensión de jubilación bajo ese régimen, y las labores que desempeñó eran esencialmente de oficina, distintas a las que menciona el artículo 1° de la Ley N.° 25009 referente a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

FUNDAMENTOS

  1. Que de autos aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, con cincuenta y tres años de edad y veintiocho años de aportaciones, desempeñando labores en el campamento de La Oroya de CENTROMIN PERU S.A., en el cargo de Supervisor de Seguro Social, y, según el Dictamen de la Comisión Médica de Evaluación de fecha primero de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que obra a fojas ciento cincuenta y cuatro, continúa con incapacidad por cinco años, en razón de haber contraído la enfermedad profesional de neumoconiosis que le producía una incapacidad laboral del 45-50%.
  2. Que el artículo 6° de la Ley N.° 25009 establece que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión de jubilación, sin el requisito del número de aportaciones que establece la ley; y el artículo 20° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 029-89-TR, dispone que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
  3. Que, a mayor abundamiento, al haberle pagado la empleadora al demandante, en tanto éste permaneció en actividad, la bonificación por "tóxico", conforme aparecen en sus boletas de pago de fojas ciento cincuenta y seis y ciento cincuenta y siete, al resolverse su solicitud, se le debieron aplicar las disposiciones legales pertenecientes al régimen especial de los trabajadores mineros, y no el Decreto Ley N.° 19990, correspondiente al régimen general de jubilación, como lo ha hecho indebidamente la entidad demandada.
  4. Que, habiendo solicitado el demandante su pensión de jubilación el cinco de agosto de mil novecientos noventa y dos, tampoco podía aplicársele en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, que entró en vigencia el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, como lo ha hecho la demandada en la Resolución N.° 596-93 y en las resoluciones posteriores impugnadas, por lo que en este aspecto también se ha vulnerado su derecho a la pensión de jubilación, garantizado por el artículo 13° de la Constitución de 1979 vigente en aquella oportunidad, y ratificada por el artículo 11° de la misma.
  5. Que, de conformidad con el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, aplicable en forma supletoria, las pensiones devengadas sólo se abonarán por un período no mayor de doce meses anteriores a la solicitud del beneficiario, en este caso, a partir del cinco de agosto de mil novecientos noventa y uno.
  6. Que habiéndose acreditado la violación de los derechos constitucionales anteriormente citados, mas no así la voluntad dolosa de la demandada, no resulta aplicable el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; por consiguiente, inaplicables al demandante las resoluciones administrativas N.° 596-93, 1643-DDPOP-GDJU-IPSS-93, 538-IPSS-DNP-ONP-GDJ-94 y 2002-97-ONP/GO; ordena que la entidad demandada expida nueva resolución otorgando la pensión de jubilación completa al demandante, con arreglo a la Ley N.° 25009 y su Reglamento y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO MF