EXP. N.° 597-2000-AA/TC

HUAURA

Empresa de Transportes Turismo Huaral S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Turismo Huaral S.A., representada por su Director Gerente, don Augusto Zevallos Blas contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento veintiuno, su fecha veinticinco de mayo de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Augusto Zevallos Blas, en representación de la Empresa de Transportes Turismo Huaral S.A., con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaral, representada por su Alcalde don Melchor Cárdenas Vásquez, a fín de que se declare inaplicable la disposición contenida en el Oficio N.° 051-MPH-SG-99 del catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve y la Resolución de Alcaldía N.° 0982-MPH-99/A del dieciocho de noviembre del mismo año.

La demandante sostiene que opera con un terminal terrestre ubicado en la avenida Benjamín Vizquerra N.° 214, Huaral, el mismo que tiene licencia de funcionamiento expedida por la Municipalidad demandada; que sin embargo, pesa sobre él una amenaza de clausura notificada con el oficio en referencia, mediante el cual se conmina a la empresa al cese de sus actividades, por no haber dado cumplimiento a la Ordenanza N.° 014-MPH-CMH, publicada en el diario oficial El Peruano, el doce de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. Asimismo, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 0982-MPH-99/A, se ha dejado sin efecto su licencia de funcionamiento, violándose sus derechos a la inviolabilidad de domicilio y a la libertad de trabajo.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Pedro Angel Chilet Morán, en representación de la Municipalidad Provincial de Huaura, el cual solicita se la declare infundada. Manifiesta que el oficio y la resolución de alcaldía cuestionados por la empresa demandante, han sido emitidos en cumplimiento de la Ordenanza N.° 014-MPH-CMH mediante la cual se declara zona rígida para el establecimiento de terminales terrestres de transporte público, a diversas avenidas, entre ellas, a la avenida Benjamín Vizquerra, donde se encuentra el terminal de la empresa demandante; medida adoptada de acuerdo a su autonomía política, económica y administrativa prevista en el artículo 191° de la Constitución.

El Juzgado Civil de Huaral, con fecha veinticinco de febrero de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandada ha actuado en el ejercicio regular de sus atribuciones.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha veinticinco de mayo de dos mil, confirmó la apelada que declaró infundada la demanda, por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declaren inaplicables las disposiciones contenidas en el Oficio N.° 051-MPH-SG-99 y la Resolución de Alcaldía N.° 0982-MPH-99/A, ambos emitidos en aplicación de la Ordenanza N.° 014-99 MPH-CMH, la misma que declara a la avenida Benjamín Vizquerra, en toda su extensión, como zona rígida para la instalación de terminales terrestres de transporte público urbano, interurbano e interprovincial, otorgando un plazo de treinta días improrrogables para su reubicación.
  2. Que, de lo actuado se aprecia que con conocimiento de la Municipalidad demandada, la demandante fue notificada por la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción mediante Oficio N.° 1337-99-MTC/15.18 de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, (a fojas treinta de autos), otorgándole un plazo de quince días, a efectos de que subsane las observaciones detectadas en la inspección de campo, llevada a cabo el diez de febrero del mismo año en el terminal terrestre que venía administrando, observaciones que fueron levantadas y subsanadas, lo que dio lugar a que el veintisiete de enero de dos mil la misma Dirección General expida la Resolución Directoral N.° 131-2000-MTC/15.18, obrante a fojas cincuenta y nueve, autorizando el terminal terrestre en la avenida Benjamín Vizquerra N.° 214, autorización que extiende dicha entidad en base a las facultades previstas en el artículo 10° inciso e) del Reglamento de Servicio Público de Transporte Terrestre Interprovincial de Pasajeros por Carretera en Ómnibus, aprobado por Decreto Supremo N.° 05-95 MTC.
  3. Que, la Ordenanza Municipal N.° 014-MPH-CMH publicada el doce de setiembre de mil novecientos noventa y nueve esgrime como fundamento para declarar como zona rígida, entre otras, a la avenida Benjamín Vizquerra, el hecho de que la Dirección General de Circulación Terrestre cursara la notificación a la empresa demandante, sin tener en cuenta que dicha Dirección General otorgó un plazo para levantar las observaciones y posteriormente, en aplicación de la mencionada ordenanza, el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la demandada expide la Resolución de Alcaldía N.° 0982-MPH–99/A dejando sin efecto la licencia de funcionamiento del terminal, licencia que fuera renovada en setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
  4. Que, al haberse otorgado el referido plazo a la demandante, era obvio que una vez superadas las observaciones se autorizaría el terminal terrestre en el lugar en el cual se ubica; como en efecto sucedió. En consecuencia, en este contexto la medida dispuesta por la Municipalidad demandada es excesiva y arbitraria, carente de razonabilidad y proporcionalidad y además violatoria del derecho constitucional a la libre iniciativa privada, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso no se han presentado las causales previstas en el Artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853 en base a las cuales las Municipalidades pueden disponer la clausura definitiva de establecimientos, ni tampoco aquellas previstas en el Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal modificada por la Ley N.° 27180.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento veintiuno, su fecha veinticinco de mayo de dos mil, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda, reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia inaplicable a la empresa demandante la Ordenanza N.° 014-MPH-CMH, las disposiciones contenidas en el Oficio N.° 051-MPH-SG-99 y la Resolución de Alcaldía N.° 0982-MPH-99/A. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

NFG