EXP. N.° 599-2000-AC/TC

ICA

JULIO REVOREDO ARGUMEDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados

Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Revoredo Argumedo contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento setenta y cinco, su fecha dieciséis de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que cumpla con la resolución judicial expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y con su propia Resolución Administrativa N.° 027891-98-ONP/DC, otorgándole el monto de la pensión inicial completa que dispone el artículo 9° del Reglamento de la Ley de Jubilación Minera aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-89-TR.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la pretensión del demandante, desnaturaliza el espíritu de la acción de cumplimiento, pues ella debe hacerse mediante una acción que sirva para ejecutar una sentencia.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas ciento treinta, con fecha tres de marzo de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la administrativa e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el cumplimiento de una sentencia judicial debe exigirse dentro del mismo proceso y en la forma prevista por la ley, por lo que no resulta ser la presente acción la vía idónea para pretender la ejecución de lo resuelto en la misma.

La recurrida confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones finales consentidas o ejecutoriadas que recaigan en las acciones de garantía, serán ejecutadas por el Juez, Sala o Tribunal que las conoció en primera instancia, en cuanto sean compatibles con su naturaleza, según lo dispuesto por el artículo 27° de la Ley N.° 25398, por lo que la petición del demandante no resulta idónea en esta vía, puesto que pretende la ejecución de lo ya resuelto mediante una sentencia judicial.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante sentencia dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, cuya copia obra a fojas dos, se declaró fundada la acción de amparo instaurada por el demandante y, por lo tanto, inaplicable a éste el Decreto Ley N.° 25967, así como la Resolución N.° 830-93 del siete de julio de mil novecientos noventa y tres y ordenó que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con abonarle la pensión de jubilación minera.
  2. En acatamiento de dicha sentencia la demandada dictó la Resolución N.° 027891-98-ONP/DC, de fecha veintidós de setiembre del mil novecientos noventa y ocho, otorgándole la pensión jubilación a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y dos.
  3. Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, el Tribunal Constitucional es reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que teniendo la presión carácter alimentario no es exigible el agotamiento de la vía previa, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
  4. El petitorio de la presente acción de cumplimiento se orienta a que la entidad demandada fije el monto de la pensión inicial completa del demadante, tal como lo dispone el Reglamento de la Ley de Jubilación Minera N.º 25009, por discrepar del monto fijado en la Resolución N.º 027891-98-ONPO/DC, lo cual no constituye vulneración de derecho constitucional alguno, sino secuela final emergente de la referida sentencia ejecutoriada emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que debe ser ejecutada por el Juez que la conoció en primera instancia, en el modo y forma que establece la sección V del Título V del Código Procesal Civil, en cuanto sean compatibles con su naturaleza, según lo dispuesto por el artículo 27º de la Ley N.º 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento e integrándola declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO