EXP. N.° 599-2000-AC/TC
ICA
JULIO REVOREDO ARGUMEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados
Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Revoredo Argumedo contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento setenta y cinco, su fecha dieciséis de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que cumpla con la resolución judicial expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y con su propia Resolución Administrativa N.° 027891-98-ONP/DC, otorgándole el monto de la pensión inicial completa que dispone el artículo 9° del Reglamento de la Ley de Jubilación Minera aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-89-TR.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la pretensión del demandante, desnaturaliza el espíritu de la acción de cumplimiento, pues ella debe hacerse mediante una acción que sirva para ejecutar una sentencia.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas ciento treinta, con fecha tres de marzo de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la administrativa e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el cumplimiento de una sentencia judicial debe exigirse dentro del mismo proceso y en la forma prevista por la ley, por lo que no resulta ser la presente acción la vía idónea para pretender la ejecución de lo resuelto en la misma.
La recurrida confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones finales consentidas o ejecutoriadas que recaigan en las acciones de garantía, serán ejecutadas por el Juez, Sala o Tribunal que las conoció en primera instancia, en cuanto sean compatibles con su naturaleza, según lo dispuesto por el artículo 27° de la Ley N.° 25398, por lo que la petición del demandante no resulta idónea en esta vía, puesto que pretende la ejecución de lo ya resuelto mediante una sentencia judicial.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento e integrándola declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO