EXP. N.° 600-2000-AA/TC

LORETO

Nestor Yumbato Shupingahua

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Nestor Yumbato Shupingahua contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas ciento ochenta y ocho, su fecha veinticuatro de mayo de dos mil, que declaró concluido el proceso.

ANTECEDENTES:

Don Nestor Yumbato Shupingahua interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.° 108-93-DPOP-SGOP-GDL-IPSS y la Resolución N.° 4000-98-GO/ONP de fechas veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres y tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, que denegó su solicitud de pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, ya que se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 y solicita que proceda la demandada a otorgarle su pensión de jubilación de conformidad con el indicado Decreto Ley N.° 19990, toda vez que se le debe aplicar sólo esta norma en razón de que cumplió con los requisitos de jubilación antes de entrar en rigor el Decreto Ley N.° 25967.

La demandada contesta la demanda negándola en todos sus extremos y propone la excepción de incompetencia y de caducidad, y señala que la resolución cuestionada se ha expedido en aplicación estricta de la Ley, toda vez que el demandante no ha reunido los requisitos de Ley para acceder a la pensión de jubilación.

El Juzgado Civil de Maynas, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de incompetencia y fundada la excepción de caducidad planteada por la demandada, dándose por concluido el proceso por considerar, entre otras razones, que el demandante interpuso su demanda cuando había transcurrido en exceso el plazo de sesenta días que señala el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, respecto a la excepción de caducidad propuesta por la demandada, ésta es desestimable, toda vez que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir que mes a mes se repite la vulneración; consecuentemente, es de aplicación el último párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398.
  2. Que, respecto a la excepción de incompetencia planteada por la demandada, ésta es desestimable, toda vez que para el presente caso es perfectamente competente el a quo que se pronunció en primera instancia, así como la posibilidad de que mediante una acción de garantía se resuelva un petitorio como el contenido en la demanda incoada.
  3. Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 108-93-DPOP-SGOP-GDL-IPSS y la Resolución N.° 4000-98-GO/ONP, y se expida nueva resolución dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990.
  4. Que, del documento que obra en autos a fojas cincuenta, presentado por el propio demandante, se establece que cesó en sus actividades laborales el quince de noviembre de mil novecientos noventa, fecha en que el demandante tenía cincuenta y ocho años de edad; asimismo, en la Resolución N.° 108-93-DPOP-SGOP-GDL-IPSS de fojas tres, su fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, la demandada le reconoce una aportación de ocho años y cinco meses, es decir, si bien el demandante cumplía con el requisito de aportación, éste al momento de la contingencia no tenía la edad mínima establecida en el Decreto Ley N.° 19990 para acceder a pensión, léase, que el derecho a la pensión de jubilación nace a partir del cómputo de la edad, pues la doctrina ha conceptualizado a la pensión de jubilación como una prestación económica a la incapacidad para el trabajo como consecuencia de la edad, por ello señala que al momento de la contingencia –cese– deben concurrir, en primer orden, la edad mínima y, adicionalmente, los años de aportación necesarios para el otorgamiento del beneficio.
  5. Que, no habiéndose violado ni amenazado derecho constitucional alguno al demandante por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, es de aplicación contrario sensu el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas ciento ochenta y ocho, su fecha veinticuatro de mayo de dos mil, en el extremo que confirmando la apelada declaró infundada la excepción de incompetencia, y la revoca en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad, dándose por concluido el proceso; reformándola declara infundada la citada excepción e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

MR