EXP. N° 601-1999-AA/TC

LIMA

MANUEL MERCEDES CHINCHA LEÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Mercedes Chincha León contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos veintidós, su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, interpone acción de amparo contra el Ministro de Agricultura don Rodolfo Muñante Sanguineti, a fin de que se declare sin efecto legal la Resolución Ministerial N.° 0213-98-AG, publicada en el diario oficial El Peruano el día siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por haberse violado sus derechos constitucionales a la propiedad y herencia, a la igualdad ante la ley y a la defensa.

El demandante sostiene que en su calidad de posesionario desde el año mil novecientos sesenta y cinco, la ex Dirección General de Reforma Agraria Lima, con fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, le otorgó en adjudicación, mediante contrato, un terreno eriazo de una hectárea setecientos mil cien metros cuadrados ubicado en el distrito de Ate Vitarte, predio denominado Cerro Chivo, registrado dentro de la unidad catastral N.° 10917 del Ministerio de Agricultura; que al habérsele adjudicado por parte del Ministerio de Agricultura el predio antes señalado, y debidamente independizado, se inscribió el dominio de propiedad de esta área en los Registros Públicos de Lima, en el asiento 1-C de la ficha N.° 378187 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Señala que ese predio se le adjudicó en venta a fin de desarrollar el proyecto agrícola presentado al Ministerio de Agricultura, cumpliendo con lo pactado hasta el año mil novecientos ochenta y nueve; sin embargo, a fines del año mil novecientos ochenta y nueve, este predio fue usurpado por parte de la Asociación de Vivienda de Trabajadores Textil Vitarte, la que destruyó las diversas plantaciones de árboles frutales.

El Procurador Público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, solicita que se declare improcedente o infundada la demanda, principalmente, por estimar que el terreno eriazo de una hectárea siete mil cien metros cuadrados, asignado con la unidad catastral N.° 10917, se adjudicó al demandante con el objeto que llevara a cabo el proyecto de factibilidad aprobado mediante Resolución Directoral N.° 388-87-AG-DR-VI-L; que dicha adjudicación se efectuó con reserva de dominio condicionada al cumplimiento de las obligaciones pactadas, especialmente la ejecución del proyecto de factibilidad, esto significa que el adjudicatario no tiene la propiedad absoluta de dicho bien inmueble sino que ésta aún pertenece al Ministerio de Agricultura y que se otorgará definitivamente, una vez que se cumpla con las obligaciones contractuales, previo procedimiento de verificación y suspensión de la reserva, teniéndose en cuenta que el derecho del accionante no es absoluto, real y firme, pues el Estado mantiene reserva de dominio sobre el bien; y que esta no es la vía idónea para dilucidar la controversia, la transgresión o violación al derecho de propiedad; así también, por cuanto el derecho en discusión se encuentra supeditado a la decisión administrativa del propietario originario, que es el Estado.

La Asociación de Vivienda de Trabajadores Textil Vitarte, representada por la Presidenta del Consejo de Administración, contradice la demanda, principalmente por considerar que la asociación se encuentra en posesión del terreno materia de litis desde el año mil novecientos ochenta y dos, lo que posteriormente fue ratificado por Decreto Supremo N.° 014-87-AG, mediante el cual se transfiere a favor de la Dirección General de Bienes Nacionales un área de tres mil ochocientos metros cuadrados, hecho éste que nunca quiso reconocer el demandante y que por el contrario, en su tramitación posterior de un área mayor, involucró estos terrenos, creando de esta manera un problema que viene durando más de una década.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por que conforme aparece de la copia de la sentencia de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y dos, el terreno materia de litis se encontraba usurpado, motivando dichos hechos, otros procesos judiciales, y que conforme se advierte en la copia de la sentencia expedida por el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, se declaró fundada la demanda de reivindicación presentada por el demandante respecto del aludido bien, en donde se verifica la imposibilidad de éste de acceder al bien otorgado, a fin de que en forma oportuna efectuara el proyecto de irrigación.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos veintidós, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria, por lo que resulta de aplicación la prescripción de improcedencia contenida en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

  1. Que por Resolución Directoral N.° 388-87-AG-DR-VI-L, expedida por la ex Dirección Regional Agraria VI Lima, se adjudicó en venta al demandante el terreno eriazo de una hectárea siete mil cien metros cuadrados ubicado en el distrito de Ate-Vitarte, de Lima, con la finalidad de desarrollar el proyecto de irrigación, bajo las condiciones establecidas en la cláusula quinta del contrato efectuado entre las partes, que de no ser cumplida, conforme lo dispone la cláusula sexta de dicho contrato, ocasionaría la reversión de las tierras al patrimonio del Estado, es decir, dicha adjudicación se efectuó con reserva de dominio, condicionada al cumplimiento de las obligaciones pactadas, especialmente la ejecución del proyecto de factibilidad.
  2. Que en el presente proceso constitucional el demandante invoca los derechos de propiedad y de defensa, sin embargo, se tiene que tener en cuenta que el derecho de propiedad que invoca es cuestionado mediante la Resolución Ministerial N.° 0213-98-AG expedida por el Ministro de Agricultura, que declaró la caducidad del derecho de propiedad que alega éste, por lo que versando la presente acción de garantía sobre hechos controvertibles, la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia.
  3. Que la resolución cuestionada ha sido expedida en virtud de lo establecido en la última parte del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 653 que establece que "El derecho de propiedad sobre las tierras caduca si el adjudicatario no ejecuta las obras de irrigación y drenaje dentro de los plazos establecidos en el contrato, o los ejecuta sin observar las especificaciones técnicas contenidas en el proyecto de factibilidad. La caducidad será formalizada por resolución del Ministerio de Agricultura"; lo cual está en concordancia con lo prescrito en el artículo 53° del Decreto Supremo N.° 048-91-AG.
  4. Que, del Informe Técnico N.° 006-AG-PETT-DT-CR, emitido por la Dirección de Catastro Rural del Ministerio de Agricultura, se puede observar que el terrero materia de litis "[...] está ocupado por los pobladores del Asentamiento Humano [...] donde dicho terreno es eriazo 100% (cerros), predominando rocas grandes y colindando con el Cementerio de Vitarte"; documento que se corrobora con el Informe N.° 001-85-OPDM/DED/MLM de la Dirección de Estudios Demográficos de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el que se señala que el terreno eriazo no se encuentra comprendido en área intangible.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

I.R.