EXP. N.º 603-2000-AC/TC

LA LIBERTAD

JULIO VÍCTOR LANDERAS JONES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Víctor Landeras Jones, contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas setenta y cinco, su fecha doce de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone la presente acción de cumplimiento a fin de que la Municipalidad Provincial de Trujillo, en aplicación de la Ley N.° 23495 (artículo 5°) y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM (artículo 8°), le otorgue la bonificación "por incentivos" que la misma ha otorgado a los funcionarios en servicio activo, mediante Resolución de Alcaldía N.° 206-97-MPT, del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete. Alega que en su calidad de pensionista mantiene el nivel remunerativo F-4, correspondiente al cargo de ex Director Municipal, por lo que considera que a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, le corresponde la bonificación señalada, es decir, el pago de cincuenta nuevos soles (S/.50.00) diarios, excepto los días domingos y feriados, como lo ha establecido la citada resolución de alcaldía.

La emplazada contesta pidiendo que la demanda sea declarada improcedente, aduciendo que el demandante no ha cumplido con efectuar el requerimiento respectivo al Concejo, de conformidad con el artículo 5° inciso 6) de la Ley N.° 26301, ya que fue dicho Concejo el que conoció en última instancia el recurso impugnativo de apelación interpuesto contra la resolución de denegatoria ficta del despacho de alcaldía. Alega que se trata de una bonificación por productividad que no tiene la naturaleza de incremento a que se refiere la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM invocados por el demandante.

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha veintiuno de febrero de dos mil, declaró improcedente la demanda, estimando que la resolución administrativa otorga el beneficio a los funcionarios que se encuentran en actividad, consignándose, además, que se produce la pérdida del mismo en caso de que el funcionario no concurra a una sesión de Concejo, con lo que se corrobora que sólo es aplicable para los funcionarios activos.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Que el artículo sexto del Decreto Ley N.° 20530 establece que es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto.
  2. Que la bonificación que reclama el demandante está destinada a los funcionarios en actividad, es decir es otorgada en atención a determinados criterios como son, entre otros, la asistencia y el nivel de responsabilidad de dichos funcionarios.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

 

 

 

NF