Exp. N.° 604-2000-AA/TC

Ica

Jorge Alejandro Ormeño Mendoza

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Alejandro Ormeño Mendoza contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas setenta y dos, su fecha uno de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, por haberlo pasado a la situación de retiro por la causal de medida disciplinaria. Alega violación de su derecho al trabajo.

Refiere que mediante Resolución de la Comandancia General de la Marina N.º 1259-91-CGMG, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno, fue dado de baja tras investigársele ante la Junta de Investigación para el Personal Subalterno de la Dirección General del Personal de la Marina de Guerra del Perú, por el delito contra la seguridad y el honor de la Nación, por lo que solicita su reincorporación al servicio.

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha veintitrés de marzo de dos mil, declara improcedente in limine la demanda, por considerar, principalmente, que ésta se ha interpuesto fuera del plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.º 23506.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Que, conforme se desprende de la parte considerativa de la Resolución Ministerial N.º 1139-DE/SG, el demandante interpuso su recurso de apelación contra la Resolución de la Comandancia General de la Marina N.º 1259-91-CGMG de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno, recién el once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 99° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
  2. Que, por tanto, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 27° de la Ley N.º 23506, concordante con el artículo 23° de la Ley N.º 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

Confirmando la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO