EXP. N.° 605-2000-AA/TC

LIMA

ELEUTERIO ROBERTO CASTILLO GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Eleuterio Roberto Castillo García, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas noventa y tres, su fecha quince de mayo de dos mil, que declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

ANTECEDENTES:

Don Eleuterio Roberto Castillo García , con fecha treinta y uno de enero de dos mil, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.° 001-99-A/MDS, de fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que dispuso dejar sin efecto el contrato de locación de servicios no personales del demandante; y el Acuerdo de Concejo N.° 005-99-MDS, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por haber violado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a la defensa y de petición.

El demandante sostiene que ingresó a laborar en la Municipalidad Distrital de Subtanjalla a partir del dos de marzo de mil novecientos noventa, por contrato de locación de servicios de naturaleza permanente, siendo éste renovado en forma continúa por el término de un año, y que en el año de mil novecientos noventa y nueve se le notificó con la Resolución de Alcaldía N.° 001-99-A/MDS, que dispuso dejar sin efecto su contrato de trabajo por servicios no personales. Señala que laboró en forma ininterrumpida durante más de nueve años, y que, por haber desempeñado servicios de naturaleza permanente, se encontraba comprendido dentro de los alcances la Ley N.° 24041; agrega que, en su caso, se debe aplicar el principio de primacía de la realidad.

Admitida la demanda, es contestada por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, quien propone la excepción de caducidad y solicita que se declare improcedente la demanda. Con respecto a la excepción de caducidad, señala que el demandante no ha cumplido con interponer la demanda dentro de los sesenta días establecidos por ley y en cuanto a la demanda, la niega en el sentido de que el demandante no ha acreditado haber realizado labores de naturaleza permanente con los respectivos contratos de trabajo y, que los contratos celebrados con la demandada fueron por locación de servicios no personales, de conformidad con lo prescrito por el artículo 1764° del Código Civil, que facultaba a su representada a poder rescindir de los mismos.

El Juzgado de Vacaciones de los Juzgados Civiles de Ica, a fojas cincuenta y tres, con fecha veintinueve de febrero de dos mil, declaró fundada la demanda e infundada la excepción de caducidad, por considerar que el demandante ha demostrado que ha laborado para la demandada desde el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en calidad de obrero, mediante contratos que se han prorrogado sucesivamente.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas noventa y tres, con fecha quince de mayo de dos mil, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, por estimar que el demandante interpuso nulidad contra la resolución de alcaldía que dispuso dejar sin efecto los contratos de locación de servicios no personales, a los sesenta y nueve días de notificada la resolución cuestionada. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el demandante solicita que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.° 001-99-A/MDS, de fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que dispuso dejar sin efecto el contrato de locación de servicios no personales efectuado entre la municipalidad demandada y el demandante; y el Acuerdo de Concejo N.° 005-99-MDS, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó la Resolución de Alcaldía N.° 047-99-A/MDS, que a su vez declaró inadmisible la solicitud de nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 01-99-A/MDS.
  2. Que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación del derecho constitucional, conforme lo prescribe el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
  3. Que, del estudio de autos se desprende que el demandante no interpuso oportunamente los recursos impugnativos de conformidad con lo establecido por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos cuyo Texto Unico Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS. En consecuencia, el plazo de caducidad debe computarse a partir del día siguiente de notificada la Resolución de Alcaldía N.° 001-99-A/MDS, esto es, el tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por lo que, al treinta y uno de enero de dos mil, fecha de interposición de esta acción de garantía, transcurrió en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas noventa y tres, su fecha quince de mayo de dos mil, que revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad y la REVOCA en el extremo que revocando la apelada declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso; reformándola, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO