EXP. N.º 610-2000-AA/TC

ICA

LESLY RICARDO CANALES ADVINCULA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto por don Lesly Ricardo Canales Advincula contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha uno de junio de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES :

Don Lesly Ricardo Canales Advincula interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se declare inaplicable tanto el Decreto Ley N.º 25967 como la Resolución N.º 000938-1999-ONP-DC, del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, aplicándose para su caso el Decreto Ley N.º 19990 al momento de establecer su derecho pensionario.

Expresa el demandante que cesó en sus actividades laborales el doce de agosto de mil novecientos noventa y uno, con treinta y tres años de aportaciones y cincuenta y un años de edad, encontrándose dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 19990, sin embargo, cuando empezó a tramitar el otorgamiento de su pensión de jubilación la demandada lo obligó aportar dos meses en el año de mil novecientos noventa y seis, con el propósito de comprenderlo dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 25967, estando realmente amparado dentro del Decreto Ley N.º 19990, expidiendo la demandada posteriormente la Resolución N.º 000938-99-ONP-DC, donde se afirma que cesó en sus actividades laborales el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, y se le aplica el Decreto Ley N.º 25967, violándose su derecho a la seguridad social.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda señalando que el demandante solicitó su pensión de jubilación adelantada ante su representada en el año de mil novecientos noventa y seis, y previa calificación del expediente se expidió la Resolución Administrativa N.º 000938-1999-ONP/DC, otorgándole su pensión a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se produce la contingencia, cumpliendo así con lo establecido en los artículos 44º y 80º del Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, su representada aplicó correctamente el Decreto Ley N.º 25967, que entró en vigencia en diciembre de mil novecientos noventa y dos, toda vez que el demandante presentó su solicitud en el año de mil novecientos noventa y seis, cuando el mencionado decreto ley se encontraba en vigencia.

El Segundo Juzgado Civil de Ica, a fojas ciento cuatro, con fecha tres de marzo de dos mil, declaró infundada la demanda por considerar principalmente que la fecha de la contingencia ha sido el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis y el demandante presentó su solicitud en el año de mil novecientos noventa y seis, cuando el Decreto Ley N.º 25967 se encontraba en vigencia, otorgándole al demandante su pensión de jubilación en estricta aplicación de las normas que rigen el otorgamiento de la pensión adelantada.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento cincuenta y seis, con fecha uno de junio del dos mil, confirmó la apelada por considerar principalmente que el demandante alega en su escrito inicial que cesó el doce de agosto de mil novecientos noventa y uno, cuando tenía treinta y tres años de aportaciones y cincuenta y uno años de edad, es decir, admite no tener la edad requerida por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, cuya exigencia debe concurrir con los treinta años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, en consecuencia se infiere que no se ha conculcado los derechos constitucionales del demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, por medio de la presente acción de garantía el demandante solicita se inaplique la Resolución N.º 000938-1999-ONP-DC, de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve y se le aplique el Decreto Ley N.º 19990 y no el Decreto Ley N.º 25967, toda vez que cesó en sus actividades laborales el doce de agosto de mil novecientos noventa y uno, con treinta y tres años de aportaciones y cincuenta y un años de edad.
  2. Que, de la mencionada resolución obrante a fojas dos de autos, se advierte que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, con treinta y tres años de aportaciones y cincuenta y seis años de edad, por lo que la contingencia para los efectos de su pensión de jubilación se ha producido dentro de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967, razón por la cual la demandada le otorgó mediante la Resolución N.º 000938-1999-ONP/DC, la pensión de jubilación adelantada al demandante, consignado válidamente dicho dispositivo en la resolución impugnada, en cuanto asume la administración del Sistema Nacional de Pensiones.
  3. Que, en cuanto a lo manifestado por el demandante referente a que su cese se produjo con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y uno y que le era aplicable el Decreto Ley N.º 19990 y no el Decreto Ley N.º 25967, se debe establecer que a esa fecha el demandante si bien contaba con el tiempo de aportaciones, no contaba con el requisito de la edad mínima de cincuenta y cinco años de edad establecido en el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, toda vez que en dicha fecha sólo contaba con cincuenta y uno años de edad, es por este motivo que la demandada mediante la Resolución N.º 46894-97-ONP/DC, de fojas ciento ocho de autos, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, le denegó en un primer momento su pensión de jubilación adelantada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha uno de junio de dos mil, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

EGD