EXP.N.° 615-2000-AA/TC
HUAURA
SAÚL ROMERO CURIOSO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry Vicepresidente, Nugent, Diaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Saúl Romero Curioso contra la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento veinticuatro, su fecha dos de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone Acción de Amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Huacho, con el propósito de que la emplazada disponga un incremento del monto mensual que por concepto de víveres, en su condición de cesante de dicha entidad, le viene otorgando desde mil novecientos ochenta y cinco, por un valor de ochenta nuevos soles mensuales (S/.80,00) mensuales. Señala que la Beneficencia Pública de Huacho decidió incrementar dicho monto a cien nuevos soles, a partir del mes de abril de mil novecientos noventa y siete, siendo excluido de este derecho el personal cesante y jubilado.
La Sociedad de Beneficencia Pública de Huacho, por intermedio de su Presidente del Directorio, don Luis Robles Guerrero, contesta la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de cosa juzgada, solicitando que la demanda sea declarada infundada, señalando que, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 866, se establece que las Sociedades de Beneficencias Públicas del país son transferidas al Instituto Nacional de Bienestar Familiar, entidad dependiente del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano –a la fecha, ente rector de las beneficencias–, instancia ante la cual el demandante debió agotar la vía administrativa; asimismo, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre el presente caso. Con respecto al otorgamiento de los veinte nuevos soles adicionales, que supuestamente le corresponde por concepto de canasta familiar, éste tiene carácter potestativo y no se encuentra contemplado en lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 25048, por cuanto no constituye un derecho que le corresponda al demandante.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, a fojas sesenta, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, infundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la acción de amparo, por considerar, principalmente, que los recursos impugnatorios administrativos no han sido resueltos en ultima instancia.
La recurrida revoca la apelada declarando improcedentes las excepciones y la confirma en cuanto declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante cumplió con presentar el recurso de apelación, el mismo que no fue resuelto dentro del termino de ley, asimismo, se establece que al existir hechos que probar, la vía del amparo no resulta ser la idónea para ventilar el presente conflicto, por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida que revocando la apelada, declaró improcedentes las excepciones propuestas y la confirmó en el extremo que declaro improcedente la demanda; reformándola, declara infundadas las citadas excepciones y FUNDADA la Acción de Amparo; consecuentemente, inaplicable al demandante la Resolución N.° 295-99-SBPH, de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve y dispone que se le otorgue al demandante la bonificación de canasta familiar en la misma cantidad y forma que los trabajadores activos de la entidad demandada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
MR.