EXP.N.° 615-2000-AA/TC

HUAURA

SAÚL ROMERO CURIOSO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry Vicepresidente, Nugent, Diaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Saúl Romero Curioso contra la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento veinticuatro, su fecha dos de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone Acción de Amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Huacho, con el propósito de que la emplazada disponga un incremento del monto mensual que por concepto de víveres, en su condición de cesante de dicha entidad, le viene otorgando desde mil novecientos ochenta y cinco, por un valor de ochenta nuevos soles mensuales (S/.80,00) mensuales. Señala que la Beneficencia Pública de Huacho decidió incrementar dicho monto a cien nuevos soles, a partir del mes de abril de mil novecientos noventa y siete, siendo excluido de este derecho el personal cesante y jubilado.

La Sociedad de Beneficencia Pública de Huacho, por intermedio de su Presidente del Directorio, don Luis Robles Guerrero, contesta la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de cosa juzgada, solicitando que la demanda sea declarada infundada, señalando que, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 866, se establece que las Sociedades de Beneficencias Públicas del país son transferidas al Instituto Nacional de Bienestar Familiar, entidad dependiente del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano –a la fecha, ente rector de las beneficencias–, instancia ante la cual el demandante debió agotar la vía administrativa; asimismo, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre el presente caso. Con respecto al otorgamiento de los veinte nuevos soles adicionales, que supuestamente le corresponde por concepto de canasta familiar, éste tiene carácter potestativo y no se encuentra contemplado en lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 25048, por cuanto no constituye un derecho que le corresponda al demandante.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, a fojas sesenta, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, infundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la acción de amparo, por considerar, principalmente, que los recursos impugnatorios administrativos no han sido resueltos en ultima instancia.

La recurrida revoca la apelada declarando improcedentes las excepciones y la confirma en cuanto declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante cumplió con presentar el recurso de apelación, el mismo que no fue resuelto dentro del termino de ley, asimismo, se establece que al existir hechos que probar, la vía del amparo no resulta ser la idónea para ventilar el presente conflicto, por carecer de etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. Que, conforme aparece del texto de la demanda, el objeto de ésta es que se declare inaplicable al demandante la Resolución N.° 295-99-SBPH, de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que no le otorga el incremento por concepto de canasta de víveres, y que la Sociedad de Beneficencia Pública de Huacho otorgue al demandante la restitución en el goce de sus derechos pensionarios y como tal se le abone la bonificación de canasta familiar en su integridad y no como diminutamente se el viene otorgando.
  2. Que, conforme ha establecido este Colegiado en anterior sentencia, recaída en el expediente N.° 534-98-AA/TC, seguido por las misma partes, el demandante no cumplió con apelar de la resolución que cuestiona por ante el superior jerárquico, sin embargo, en el presente proceso el demandante ha cumplido con presentar los recursos impugnatorios correspondientes, los mismos que no han sido resuelto éste en ultima instancia, aplicándose consecuentemente el silencio administrativo negativo y dándose por agotada la vía previa, lo que lleva a desestimar en la presente oportunidad la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada
  3. Que, respecto a la excepción de cosa juzgada, la misma debe desestimarse, toda vez que las resoluciones de las acciones de garantía sólo constituyen cosa juzgada si son favorables al demandante, conforme lo establece el artículo 8° de la Ley N.° 23506.
  4. Que el demandante, en su calidad de pensionista y jubilado de la Beneficencia Pública de Huacho dentro del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley N.° 23495, que señala que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad, que desempeñen cargo similar al último cargo que prestó servicios el cesante, dará lugar al incremento de la pensión; dicho derecho comprende a las bonificaciones y asignaciones.
  5. Que se encuentra debidamente acreditada la discriminación de la que es objeto el demandante por parte de la demandada, toda vez que a los servidores activos se le otorga una bonificación de canasta familiar de cien nuevos soles (S/.100,00) y al recurrente se le otorga por dicho concepto la suma de ochenta nuevos soles (S/.80,00), conforme se acredita de la copia de los vales de compra que obran en autos a fojas nueve y diez.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida que revocando la apelada, declaró improcedentes las excepciones propuestas y la confirmó en el extremo que declaro improcedente la demanda; reformándola, declara infundadas las citadas excepciones y FUNDADA la Acción de Amparo; consecuentemente, inaplicable al demandante la Resolución N.° 295-99-SBPH, de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve y dispone que se le otorgue al demandante la bonificación de canasta familiar en la misma cantidad y forma que los trabajadores activos de la entidad demandada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

MR.