Exp. N.º 616-2000-AC/TC

LAMBAYEQUE

SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE CHICLAYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Bibiano Carrasco Llaja, en su calidad de Secretario General del Sindicato de Obreros Municipales de Chiclayo, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento setenta y cuatro, su fecha diecinueve de mayo de dos mil, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha diecisiete de enero de dos mil, interpone acción de cumplimiento a fin de que don Miguel Angel Bartra Grosso, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, dé cumplimiento a lo siguiente: 1) Acuerdo previsto en la cláusula décimo primera del Acta Final de la Comisión Paritaria para Negociación del Pliego de Reclamos de 1998, acta que fue aprobada por Resolución de Alcaldía N.º 1482/A-98, del diez de julio de mil novecientos noventa y ocho; 2) Resolución de Alcaldía N.º 2182-98/MPCH-A, del siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que conforma la Comisión de Evaluación para el Personal y le otorga un plazo de noventa días para evaluar al personal obrero incluido en planilla del año mil novecientos noventa y cinco y; 3) Se considere el aumento de S/. 200.00 (doscientos nuevos soles) conforme se otorgó a los servidores obreros, mediante Resolución de Alcaldía N.º 879-A-98.

El demandado contesta la demanda y solicita se la declare infundada, por cuanto señala que el petitorio es ambiguo; asimismo, que la cláusula décimo primera del Acta Final de la Comisión Paritaria no contiene una obligación de estricto cumplimiento; y la Resolución de Alcaldía N.º 2182-98/MPCH-A, dispone conformar una comisión de evaluación otorgándole un plazo para el cumplimiento de las funciones encargadas. Asimismo, alega que, si bien mediante la Resolución de Alcaldía N.º 879-A-98, del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, se ha otorgado un incremento de S/. 200,00 (doscientos nuevos soles) al personal obrero, ello se debe a que dichos trabajadores aprobaron los exámenes de evaluación y que el incremento no puede hacerse extensivo a los demandantes, si previamente no cumplen con aprobar la evaluación prevista.

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo expide sentencia con fecha veinticinco de febrero de dos mil y declara fundada la demanda, ordenando que la demandada dé cumplimiento a las Resoluciones de Alcaldía N.º 2182-98/MPCH-A y 1482/A-98, por considerar que estas han sido expedidas por la autoridad competente y que tienen calidad de cosa decidida.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, por considerar que la cláusula décimo primera del Acta Final de la Comisión Paritaria no contiene un acuerdo compulsivo, asimismo, en cuanto al incremente de S/.200.00, (doscientos nuevos soles), no existe acuerdo concreto.

FUNDAMENTOS

  1. Que debe tenerse en cuenta que entre las disposiciones cuya aplicación solicitan los demandantes existe vinculación. En efecto, en la cláusula décimo primera del Acta Final de la Comisión Paritaria la demandada se comprometió a considerar la posibilidad de una evaluación del personal obrero que no fue incluido en la evaluación dispuesta mediante Resolución de Alcaldía N.º 011/A-98, del siete de enero de mil novecientos noventa y ocho. Sin embargo, de la parte considerativa de la Resolución de Alcaldía N.º 2182-98/MPCH-A, cuya aplicación también se solicita, se desprende con toda claridad que la demandada decidió dar cumplimiento a la referida cláusula y dispuso conformar la Comisión de Evaluación para el Personal Obrero, considerado en Planilla en el año 1995, con el fin de efectuar la nivelación de sus remuneraciones, tal como lo había hecho en otros casos, fijándose un plazo a dicha Comisión. La Resolución de Alcaldía N.º 2182-98/MPCH-A fue expedida por la autoridad competente y adquirió la calidad de cosa decidida, por tanto es de obligatorio cumplimiento.
  2. Que, en cuanto al extremo de la demanda por el cual se solicita se disponga que la demandada haga efectivo el incremento de S/.200.00 a favor de los demandantes, éste no es atendible al no existir acto administrativo firme que lo disponga y en tanto que ello depende de los resultados de la labor que efectúe la Comisión de Evaluación, a que se refiere el fundamento anterior.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en cuanto declaró infundado el extremo del petitorio en el cual se solicita el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.º 2182-98 MPCH-A, del siete de octubre del mil novecientos noventa y ocho; reformándola en esta parte, declara FUNDADA la acción de cumplimiento y CONFIRMÁNDOLA en cuanto declara infundados los demás extremos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO