EXP. N.° 619-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

FERMÍN MAZA CHINGUEL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, Aguirre Roca, Rey Terry, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Fermín Maza Chinguel contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuarenta y ocho, su fecha treinta y uno de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, interpuesta por el mismo contra la Administradora de Fondos de Pensiones INTREGRA, AFP de Chiclayo.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones INTEGRA AFP de Chiclayo (INTEGRA), a efectos de que se le restituya su pensión de invalidez, que asciende al importe mensual neto de S/.834,17 nuevos soles, que ha venido percibiendo desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho hasta el mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, y que ha sido rebajada en forma arbitraria. Asimismo, solicita que se disponga el pago de tal pensión a partir del mes de agosto (parcialmente) y setiembre de mil novecientos noventa y nueve, hasta la re-evaluación médica a la que iba a ser sometido en el mes de enero del año dos mil. Alega violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 7º, 11º y 103º de la Constitución Política del Perú.

Precisa que en el mes de julio de mil novecientos noventa y ocho solicitó a la demandada el otorgamiento de una pensión de invalidez, cumpliendo con todos los requisitos que para tal efecto se exige. Asimismo, señala que el cinco de noviembre del mismo año fue sometido a un examen médico, a cargo del Comité Médico de las Administradoras de Fondos de Pensiones, el cual emitió el Dictamen N.º 577-98, diagnosticándole cáncer de tiroides, metástasis y RT afonía, por lo que la pérdida de la capacidad de trabajo era de un 70%; y, en consecuencia, su invalidez era calificada como de grado total y de naturaleza permanente. Por otro lado, manifiesta que, con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, fue sometido a un segundo examen médico, en el cual el comité médico antes señalado expidió el Dictamen N.º 528-99, diagnosticando que el demandante adolecía de carcinoma papilar de tiroides, metástasis co-traqueotomía permanente, por lo que la pérdida de la capacidad de trabajo era de un 50% y, en consecuencia, su invalidez era de grado parcial y de naturaleza permanente. Por último, señala que a fines de agosto de mil novecientos noventa y nueve, sin mayores explicaciones y atendiendo al segundo dictamen médico, la demandada sólo le ha pagado como pensión de invalidez la suma de S/. 218,52 soles; y a fines de setiembre del mismo año, luego de apersonarse a las oficinas de la demandada, se dio con la sorpresa de que no recibiría pago alguno, ya que había sido excluido de la percepción de la pensión de invalidez hasta que la COMAFP confirmase el dictamen médico.

AFP Integra S.A. contesta la demanda señalando que ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante, ya que lo que realmente está cuestionando es el Dictamen N.° 528-1999, emitido por el COMAFP, mediante el cual se modifica el porcentaje de su capacidad productiva, lo cual acarrea una discusión sobre el monto a que tendría derecho el demandante por concepto de pensión de invalidez. Por otro lado, señala que raíz del segundo dictamen, se procedió a actualizar el monto que recibía el demandante por concepto de pensión de invalidez transitoria, ya que de acuerdo al Reglamento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el cálculo de la pensión transitoria se realiza en función al porcentaje de pérdida de la capacidad productiva. Por ello, la base para calcular la pensión del demandante es de 50% de la remuneración asegurable. Por último, alega que en el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la pensión de invalidez debía calcularse sobre la base del 70% de la remuneración asegurable hasta antes de la emisión del segundo dictamen médico y, luego de éste, sobre la base del 50% de la remuneración asegurable. También manifiesta que en el mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve ha cumplido con pagar la suma de S/. 1 461,57 por concepto de pensión transitoria por los días devengados en el mes de agosto y por los meses de setiembre y octubre de dicho año, depositando dicho monto en la cuenta de ahorros del demandante del Banco Wiese. Por último, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha dieciocho de febrero de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que luego del análisis de los dictámenes médicos, fluye que ante una enfermedad de carácter incurable, irreversible y terminal, como es el cáncer, resulta arbitraria la disminución del grado de invalidez del demandante a un 50%.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que, en el fondo, lo que se está cuestionando es el valor del segundo dictamen médico, que, por su carácter eminentemente técnico y valor científico no puede ser sometido a debate en un proceso de amparo, puesto que carece de etapa probatoria y no resulta idóneo para resolver la cuestión en litigio.

FUNDAMENTOS

  1. Que, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y, habiéndose ejecutado en forma inmediata la medida cuestionada por el demandante, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, y, por tanto, infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
  2. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203º del Reglamento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante la Resolución N.º 232-98-EF/SAFP, cuando la calificación del grado de invalidez, total o parcial, del afiliado, responda a una condición de naturaleza permanente, tal como ha ocurrido en el caso, el Comité Médico de las AFPs COMAFP debe emitir un segundo dictamen médico, cuando haya transcurrido, como máximo, un año desde la fecha del primer dictamen; dispositivo al que la demandada ha dado cumplimiento, conforme aparece a fojas tres de autos.
  3. Que el Comité Médico de las AFPs-COMAFP emitió, en efecto, un segundo dictamen médico, el cual determinó que la pérdida de capacidad de trabajo era de sólo un 50% y, en consecuencia, el grado de invalidez era parcial y de naturaleza permanente.
  4. Que, sin perjuicio de lo señalado en el fundamento precedente, la demandada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 203º del Reglamento del Sistema Privado de Fondos de Pensiones, procedió a someter al demandante a un tercer examen médico, el cual concluyó con el Dictamen N.º 476-00, de fecha once de mayo de dos mil, obrante a fojas ocho del cuaderno del Tribunal, en virtud del cual se declaró que el demandante sufre de una pérdida de capacidad de trabajo del 70% y una invalidez definitiva de grado total y de naturaleza permanente. En consecuencia, tal como señala la demandada en el documento obrante a fojas siete del referido cuaderno, el demandante ya no será re-evaluado, y, en aplicación del artículo 204º del citado Reglamento, resulta procedente el pago de la pensión definitiva, cuya modalidad sea elegida por el demandante.
  5. Que esta tercera evaluación médica a la que fue sometido el demandante demuestra que el mismo siempre sufrió de una pérdida de la capacidad de trabajo del 70% por lo que la reducción del monto de la pensión de invalidez que venía percibiendo en atención al Dictamen N.º 528-99, constituye violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la Administradora de Fondo de Pensiones INTEGRA AFP de Chiclayo cumpla con restituir al demandante el monto de la pensión de invalidez que le corresponde, desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, teniendo en consideración que el grado de invalidez del que adolece es del 70%; e integrando el fallo, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO