EXP. N.º 620-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

ELVIA ROSA RAMÍREZ GUTIÉRREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, Aguirre Roca, Rey Terry, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Elvia Rosa Ramírez Gutiérrez contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento setenta y cuatro, su fecha seis de junio de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Elvia Rosa Ramírez Gutiérrez, con fecha trece de enero de dos mil, argumentando que se está atentando contra el derecho a la vida, interpone Acción de Amparo contra la Directora Regional de Educación, doña Carmen Clara Camallo Palao y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, con el objeto de que se disponga su reasignación, por motivo de salud.

La demandante declara ser profesora en la especialidad de historia y geografía, nombrada en el CESM "San Juan Paric", ubicado en el distrito de Queroctillo, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca. Agrega que, debido a su delicado estado de salud, ha solicitado su reasignación a fin de poder continuar en el Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo, de Chiclayo, con el tratamiento médico recomendado por el especialista. Asimismo, señala que su solicitud de reasignación ha sido evaluada a inicios del año mil novecientos noventa y nueve por el médico de la Dirección Regional de Educación y refrendado por la Comisión de Reasignaciones por Salud, ocupando el tercer lugar, dentro su especialidad, en el cuadro de prioridades de reasignación por salud. Sin embargo, señala que pese a que en el mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, se publicó el mencionado cuadro de prioridades, y habiéndose comprometido a atender su solicitud durante el año mil novecientos noventa y nueve, posteriormente le comunicaron que, en atención a lo dispuesto en la Resolución Ministerial N.º 491-99-ED, se encontraba prohibido todo desplazamiento de personal hasta que concluyera el Concurso Público para Docentes.

La Dirección Regional de Educación contesta la demanda señalando que el Ministerio de Educación, a través de la Resolución Ministerial N.º 491-99-ED, prohibió todo desplazamiento de personal hasta que concluyera el concurso público nacional para nombramiento de docentes y personal directivo; y que la solicitud de reasignación de la demandante se encuentra en trámite, pendiente de calificación, ya que los médicos del sector consideran necesario actualizar el informe médico, diagnóstico, tratamiento médico y exámenes auxiliares.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, agregando que la demandada ha actuado en el ejercicio regular de un derecho.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha veintidós de marzo de dos mil, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha seis de junio de dos mil, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, aduciendo que el derecho supuestamente vulnerado no es "constitucional" sino, por el contrario, de naturaleza "común", y que, consecuentemente, el amparo no es la vía idónea para ventilar esta pretensión. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el agotamiento de la vía administrativa, no resulta exigible toda vez que, en el caso, es aplicable lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
  2. Que, respecto a la excepción de caducidad, debe tenerse presente que la demandante, luego de la aprobación de su solicitud de reasignación por parte de la Comisión de Reasignación, procedió a solicitar se atienda su requerimiento, y que, como la Administración Pública no se pronunció al respecto dentro del plazo señalado por ley, ante el silencio administrativo negativo, la demandante interpuso la presente demanda dentro del plazo señalado en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
  3. Que, de acuerdo al informe médico emitido por el Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo, obrante a fojas ciento ochenta y seis y al Informe N.º 001-99/CTAR/LAMB/DRE/CRE, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se expidió el Cuadro de Prioridades para las Reasignaciones por Salud 1999-DRE, obrante a fojas ciento ochenta y ocho, en el que la demandante aparece dentro de la relación de docentes que tienen prioridad para ser reasignados por salud.
  4. Que, los demandados no han fundamentado en forma alguna la decisión de denegar, en forma ficta, la solicitud de reasignación por salud presentada por la demandante en el año mil novecientos noventa y nueve, pese a que ella se encontraba en el cuadro de prioridades de dicho año.
  5. Que si bien es cierto que según el artículo 42º del Reglamento de Reasignaciones y Permutas para el Profesorado, el Cuadro de Prioridades tiene vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año; se debe tener presente que la demandada no puede justificar su decisión dejando transcurrir el tiempo de vigencia del citado Cuadro de Prioridades, y así desconocer la dolencia que ya había sido evaluada por los médicos especialistas, toda vez que ello constituye un abuso de derecho que nuestro ordenamiento legal no ampara.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento setenta y cuatro, su fecha seis de junio de dos mil, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo e integrando el fallo, declara INFUNDADAS las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.; y en consecuencia dispone que los demandados procedan a reasignar a la demandante, a fin de que pueda continuar con su tratamiento médico en el Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO