EXP. N.° 626-2000-AA/TC

LIMA

CHIYEKO NAKASONE NAKASONE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Chiyeko Nakasone Nakasone contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha dos de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Doña Chiyeko Nakasone Nakasone, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se declare la no aplicación de la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional de igualdad ante la ley y el principio de iretroactividad de la ley.

Sostiene la demandante que mediante la referida resolución se le confiere una nueva condición y nivel como empleada civil, Contador III, en reemplazo de su grado policial de Coronel CPC. PNP., la misma que le fuera concedida por Resolución Suprema N.° 0044-89-IN/DM, de fecha cuatro de junio de mil novecientos ochenta y nueve, considerando este hecho como un abusivo despojo de su jerarquía policial. Añade que anteriormente interpuso una acción de amparo contra la Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, cuya disposición era la misma que la resolución cuestionada a través del presente proceso, habiendo alcanzado en dicha ocasión una sentencia favorable, por lo que la reiterancia en el actuar de la demandada debe considerarse como una violación al artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.

El Procurador Público del Ministerio del Interior propone las excepciones de incompetencia, de caducidad y de litispendencia, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 es un dispositivo legal de carácter administrativo que operativiza lo dispuesto en las normas sustantivas, por lo que no es inconstitucional ni ilegal; y, además, porque la acción de amparo no procede contra normas legales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y cinco, con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que el conocimiento de los actuados corresponde a los jueces previsionales.

La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos, por considerar que son los jueces previsionales los que deben pronunciarse respecto a la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos relacionados con el grado de la demandante, no advirtiéndose la vulneración de los derechos invocados.

FUNDAMENTOS

  1. Que el objeto de la presente acción de amparo es que se declare no aplicable para la demandante el mérito de la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ya que vulnera, según manifiesta, su derecho constitucional a la igualdad ante la ley, el principio de irretroactividad de la ley, entre otros; por lo que solicita la restitución de sus derechos adquiridos en la categoría de oficial asimilado de la P.N.P., en el grado de Coronel.
  2. Que, a través de la cuestionada resolución ministerial, se aprobó la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, considerándose a la demandante como personal civil, y desconociéndose su condición de Coronel, situación que este Tribunal considera que afecta el estado pensionario de la recurrente, máxime si, como se constata, para tomar esta decisión no se ha respetado en momento alguno, el principio de jerarquía normativa, toda vez que se ha desconocido mediante simple resolución ministerial los derechos reconocidos mediante resolución suprema, en contraposición a lo establecido en el artículo 51° de nuestra Carta Política Fundamental.
  3. Que, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, mediante sus ejecutorias ha establecido uniformemente la existencia de la violación a los derechos constitucionales, siendo de aplicación a esta controversia los artículos 1°, 2°, inciso 2), 3°, 103°, 139°, incisos 3) y 14) y 174° de la Constitución Política del Estado, no resultando de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506, conforme lo ha entendido este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.° 785-99-AA/TC.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; y, en consecuencia, no aplicable a doña Chiyeko Nakasone Nakasone la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho; ordena se restituya a la demandante en el Escalafón correspondiente de la Policía Nacional del Perú, respetándose sus derechos y beneficios que en tal condición le pudieran corresponder y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

HGP