EXP. N.° 626-2000-AA/TC
LIMA
CHIYEKO NAKASONE NAKASONE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Chiyeko Nakasone Nakasone contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha dos de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Doña Chiyeko Nakasone Nakasone, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se declare la no aplicación de la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional de igualdad ante la ley y el principio de iretroactividad de la ley.
Sostiene la demandante que mediante la referida resolución se le confiere una nueva condición y nivel como empleada civil, Contador III, en reemplazo de su grado policial de Coronel CPC. PNP., la misma que le fuera concedida por Resolución Suprema N.° 0044-89-IN/DM, de fecha cuatro de junio de mil novecientos ochenta y nueve, considerando este hecho como un abusivo despojo de su jerarquía policial. Añade que anteriormente interpuso una acción de amparo contra la Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, cuya disposición era la misma que la resolución cuestionada a través del presente proceso, habiendo alcanzado en dicha ocasión una sentencia favorable, por lo que la reiterancia en el actuar de la demandada debe considerarse como una violación al artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.
El Procurador Público del Ministerio del Interior propone las excepciones de incompetencia, de caducidad y de litispendencia, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 es un dispositivo legal de carácter administrativo que operativiza lo dispuesto en las normas sustantivas, por lo que no es inconstitucional ni ilegal; y, además, porque la acción de amparo no procede contra normas legales.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y cinco, con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que el conocimiento de los actuados corresponde a los jueces previsionales.
La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos, por considerar que son los jueces previsionales los que deben pronunciarse respecto a la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos relacionados con el grado de la demandante, no advirtiéndose la vulneración de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; y, en consecuencia, no aplicable a doña Chiyeko Nakasone Nakasone la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho; ordena se restituya a la demandante en el Escalafón correspondiente de la Policía Nacional del Perú, respetándose sus derechos y beneficios que en tal condición le pudieran corresponder y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
HGP