EXP. N.° 627-2000-AA/TC

LIMA

JOSÉ COLLANTES CAPITANICHE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Collantes Capitaniche contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y seis, su fecha veintidós de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 1605-1999-GO/ONP, de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por vulnerar su derecho a la seguridad social y al reconocimiento de los regímenes pensionarios, pues la demandada no quiere reconocer los treinta y siete años de aportaciones que tiene, como se demuestra con la cuenta individual otorgada por la Gerencia Central de Recaudación y Mercadeo de la Gerencia de Operaciones, conforme al artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990.

La emplazada, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la acción de amparo sólo puede ser empleada en los casos en los que se haya vulnerado un derecho constitucional previamente declarado a favor del demandante o adquirido por él, por lo que no resulta procedente en el presente caso, la declaración de un derecho no adquirido por el mismo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público de Lima, a fojas treinta y uno, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la pretensión del demandante para que se le reconozcan más años de aportaciones, no puede ventilarse a través de la acción de amparo, pues para ello se requiere la actuación de pruebas.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que por la vía del amparo no se crean ni se declaran derechos o nuevas relaciones jurídicas, pues sólo se protegen aquellos derechos reconocidos por la Constitución que están siendo afectados o amenazados por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, aún si tales hechos o actos se sustentan en una norma legal; por lo que no procede amparar la pretensión del demandante ya que, como se advierte de autos, no se evidencia que exista vulneración de derecho constitucional alguno.

FUNDAMENTOS

  1. Que el demandante cesó en su actividad laboral el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno, con veintiséis años de aportaciones y sesenta y dos años de edad, por lo que la entidad demandada le otorgó la pensión de jubilación a partir del día siguiente a dicho cese, mediante la Resolución N.° 4118, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno.
  2. Que, contra dicha resolución, el demandante interpuso recurso de revisión para que se le reconozcan treinta y siete años de aportaciones y se incremente el monto de su pensión, el mismo que ha sido declarado infundado por Resolución N.° 1605-1999-GO/ONP de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
  3. Que el mayor número de aportaciones que alega tener el demandante, no ha quedado acreditado en forma indubitable, lo que en todo caso puede hacerlo valer en la vía judicial ordinaria que cuente con estación probatoria, que esta acción de garantía constitucional no tiene, conforme al artículo 13° de la Ley N.° 25398, en razón de su carácter sumarísimo y extraordinario.
  4. Que no se han vulnerado, por consiguiente, los derechos constitucionales alegados por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO