EXP. N.° 628-2000-AA/TC

LIMA

TORIBIO CASTILLO YNGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; Aguirre Roca; Rey Terry; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Toribio Castillo Ynga contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y nueve, su fecha nueve de mayo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Toribio Castillo Ynga interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declare la no aplicación de la Resolución N.° 3367-90 del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales referidos a la seguridad social y el reconocimiento a la vigencia de los regímenes pensionarios.

El demandante señala que la entidad demandada, mediante la citada resolución, sólo le ha reconocido treinta y cinco años de aportaciones cuando ha efectuado efectivamente más de cuarenta años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Agrega que cuando al trabajador se le ha efectuado el descuento de sus haberes por aportación, debe reconocérsele como tal dicho período aun cuando el empleador no haya cumplido con el pago de las aportaciones, toda vez que el trabajador no puede ser perjudicado en su derecho a gozar de su pensión justa.

El apoderado legal de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda precisando que la pensión del demandante se ha efectuado en cumplimiento de lo dispuesto en las normas legales vigentes, y en la medida que en el procedimiento administrativo correspondiente se ha acreditado que el demandante ha efectuado efectivamente treinta y cinco años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Agrega que, la resolución a través de la cual se le otorgó al demandante su pensión de cesantía no ha sido impugnada, habiendo quedado consentida, por lo que no se acredita en modo alguno la violación de ningún derecho constitucional; asimismo, considera que la Acción de Amparo no es la vía adecuada para reclamar el reconocimiento de un mayor número de años de aportaciones que le permita un mayor derecho al reconocido en sede administrativa. Propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y uno, con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad, sin objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que, en el presente caso, ha operado la caducidad de la acción por cuanto el demandante interpone la demanda con fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve pretendiendo que se declare la ineficacia de la Resolución de fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta y nueve, con fecha nueve de mayo de dos mil, revocó la apelada declarando improcedente la excepción de caducidad y la de falta de agotamiento de la vía administrativa; y la confirmó en cuanto declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante solicita que se inaplique la resolución que le otorga su pensión de jubilación reconociéndole treinta y cinco años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y no los cuarenta años que alega haber aportado, petitorio que implica la necesidad de actuar medios probatorios en la etapa correspondiente de la que carece la Acción de Amparo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, en razón a que los actos que constituyen la presunta afectación son continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398. Igualmente, teniéndose en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, de conformidad con lo prescrito por el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa.
  2. Que, mediante la Resolución N.° 3367-90, de fojas dos de autos, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa, de conformidad con las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990, se otorgó al demandante su pensión de cesantía a partir del uno de enero de mil novecientos noventa.
  3. Que, del texto de la demanda se advierte que la pretensión del demandante se refiere a que se le reconozca un mejor derecho pensionario, esto es, que se le reconozca un mayor número de años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones; siendo así, cabe precisar que el presente proceso constitucional, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria, por tanto, no resulta ser el idóneo para dicho fin, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho en un proceso judicial más lato, a fin de crear convicción en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y nueve, su fecha nueve de mayo de dos mil, que confirmando en parte la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 AAM.