Exp. N° 631-2000-HC/TC
Luis Essenwanger Vasquez Solis
Lima.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de enero del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Essenwanger Vásquez-Solís contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima del cinco de junio del dos mil que confirmando la apelada del veintitrés de mayo del dos mil declaro improcedente la Acción de Habeas Corpus promovida contra el Juez del Segundo Juzgado Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas.
ANTECEDENTES
Con fecha veintidós de mayo del dos mil don Luis Essenwanger Vásquez Solís interpone acción de Habeas Corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas, sustentando su reclamo en la existencia de una detención arbitraria a consecuencia del excesivo transcurso de tiempo que viene permaneciendo en dicha situación.
Refiere el accionante que se encuentra recluido en el Penal Castro Castro por disposición del juzgado emplazado desde el tres de noviembre de mil novecientos noventa y seis hasta la fecha y que tal periodo excede todas las hipótesis contempladas por el Artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25824 sin que por otra parte se haya definido su situación legal y se haya dictado, la sentencia que ponga fin al proceso. En dicho contexto, no cabe asumir que se trata de una medida dictada en un proceso judicial regular, pues una determinación tan notoriamente ilegal y arbitraria convierte en irregular un proceso regular. Por otro lado, el propio Tribunal Constitucional, así lo ha entendido conforme se aprecia de la sentencia expedida el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (Exp. 902-99-HC/TC) en la que se establece "como principio de observación obligatoria que una forma de detención arbitraria por parte de una autoridad o funcionario la constituye el hecho de omitir el cumplimiento obligatorio de normas procesales que disponen la libertad inmediata del detenido, como es el caso del beneficio procesal de excarcelación por exceso de detención previsto en el Artículo 137° del Código Procesal Penal"; siendo oportuno señalar que el caso que origino dicho pronunciamiento es idéntico al del accionante de la presente causa, por lo que si el citado dispositivo del Código Procesal Penal ordena la liberación a los quince meses en el procedimiento especial (que corresponde al ordinario actual) y señala que si concurren circunstancias especiales la detención puede prolongarse, mediante auto debidamente motivado, por un tiempo igual, es un hecho que la detención de la que viene siendo objeto es arbitraria, pues hasta el momento de interposición de la presente acción, ya van cuarenta y dos meses que lleva detenido y ni siquiera existe tras el vencimiento de los primeros quince meses el auto que cuando menos hubiera permitido la prolongación hasta un máximo de treinta meses. Por consiguiente deberá disponerse su excarcelación.
Recibida la declaración del señor Walter Humberto Alcalá León en su condición de secretario del Segundo Juzgado Especializado de Tráfico Ilícito de Drogas habida cuenta de encontrarse la titular de dicha dependencia en viaje de comisión de servicio, este señala que es debido a la complejidad del proceso seguido contra el accionante y a la cantidad de procesados en el mismo, que son un aproximado de ciento cuatro (Exp. N° 181-96), que hasta la fecha no se ha dictado sentencia en primera instancia. Por otra parte el pedido de libertad por exceso de detención formulado por el interesado fue resuelto mediante resolución del dieciocho de mayo del dos mil, por el cual se declaró improcedente su pedido por cuanto existe la prohibición contemplada en el Artículo 1° de la Ley N° 25916, la cual es una norma de orden público y de observancia obligatoria.
La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos judiciales del Poder Judicial, comparece igualmente en el proceso, manifestando que el accionante se encuentra con un proceso abierto del cual deriva su detención, siendo improcedente su acción en aplicación de lo dispuesto en el Artículos 10° y 16° incisos a) y b) de la Ley N° 25398, así como el Artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de fojas dieciséis a diecinueve y con fecha veintitrés de mayo del dos mil declara improcedente la demanda fundamentalmente por considerar: Que en el Expediente N° 181-96 donde el accionante se encuentra involucrado y donde existen un total de ciento cuatro personas inculpadas, el pedido de libertad por exceso de detención ha sido declarado improcedente por cuanto existe la prohibición contemplada en el Artículo 1° de la Ley N° 25916; Que si el denunciante considera que en la tramitación del referido proceso se viene incurriendo en comisión de anomalías o irregularidades que lesionan su libertad ambulatoria resulta de aplicación el Artículo 10° de la Ley N° 25398 en concordancia con el inciso 2) del Artículo 6° de la Ley N° 23506, debiendo estas resolverse dentro de los mismos procesos, mediante el ejercicio de los recursos que la normas procesales específicas establecen; Que conforme el Decreto Ley N° 25916 se mantienen las prohibiciones de beneficios penitenciarios y procesales incluido el establecido en el Artículo 137° del Código Procesal Penal; Que lo expuesto guarda concordancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 512-99-HC/TC.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta a cincuenta y uno y con fecha cinco de junio del dos mil, confirma la resolución apelada, principalmente por estimar: Que el favorecido se encuentra detenido por la supuesta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, por lo que en puridad pretende, es que la presente vía funcione como instancia suprajurisdiccional, no siendo posible ello en sede constitucional en razón a que las acciones de garantía por su naturaleza residual y sumarísima están dadas frente a las arbitrariedades evidentes y palmarias que no requieren estancia probatoria, siendo imposible lo pretendido por el denunciante; Que en consecuencia no se advierte la comisión de hechos que signifiquen afectación de derechos, toda vez que el pretensor se encuentra incurso en proceso jurisdiccional por la presunta comisión de tráfico ilícito de drogas, siendo improcedente la acción en concordancia con los incisos a) y b) del Artículo 16° de la Ley N° 25398; Que el sustento de la normatividad indicada es que los aspectos que se conceptúan anormales tienen que resolverse al interior del proceso regular mediante la utilización de los recursos que la ley procesal establece, por lo que cualquier articulación relacionada con la limitación de la libertad del implicado en dichos procesos, corresponde ser invocada y resuelta mediante los recursos regulares contemplados en el ordenamiento procesal penal. Contra esta resolución se promueve Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta, su fecha cinco de junio del dos mil, que confirmando la apelada declaro improcedente la acción. REFORMANDOLA declara FUNDADA la acción de Habeas Corpus interpuesta por don Luis Essenwanger Vásquez-Solís (Expediente Penal N° 181-96), debiendo disponerse su inmediata excarcelación, sin perjuicio de adoptarse por las autoridades judiciales competentes las medidas necesarias que aseguren su presencia física en el proceso penal y siempre que no exista otro mandato de detención o pena privativa de la libertad. Resuelve la remisión por el juez ejecutor de copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y al Organo de Control de la Magistratura para que procedan conforme al artículo 11° de la Ley N° 23506, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DIAZ VALVERDE
ACOSTA SANCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
Lsd.