Exp. N° 631-2000-HC/TC

Luis Essenwanger Vasquez Solis

Lima.

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de enero del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Essenwanger Vásquez-Solís contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima del cinco de junio del dos mil que confirmando la apelada del veintitrés de mayo del dos mil declaro improcedente la Acción de Habeas Corpus promovida contra el Juez del Segundo Juzgado Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas.

ANTECEDENTES

Con fecha veintidós de mayo del dos mil don Luis Essenwanger Vásquez Solís interpone acción de Habeas Corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas, sustentando su reclamo en la existencia de una detención arbitraria a consecuencia del excesivo transcurso de tiempo que viene permaneciendo en dicha situación.

Refiere el accionante que se encuentra recluido en el Penal Castro Castro por disposición del juzgado emplazado desde el tres de noviembre de mil novecientos noventa y seis hasta la fecha y que tal periodo excede todas las hipótesis contempladas por el Artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25824 sin que por otra parte se haya definido su situación legal y se haya dictado, la sentencia que ponga fin al proceso. En dicho contexto, no cabe asumir que se trata de una medida dictada en un proceso judicial regular, pues una determinación tan notoriamente ilegal y arbitraria convierte en irregular un proceso regular. Por otro lado, el propio Tribunal Constitucional, así lo ha entendido conforme se aprecia de la sentencia expedida el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (Exp. 902-99-HC/TC) en la que se establece "como principio de observación obligatoria que una forma de detención arbitraria por parte de una autoridad o funcionario la constituye el hecho de omitir el cumplimiento obligatorio de normas procesales que disponen la libertad inmediata del detenido, como es el caso del beneficio procesal de excarcelación por exceso de detención previsto en el Artículo 137° del Código Procesal Penal"; siendo oportuno señalar que el caso que origino dicho pronunciamiento es idéntico al del accionante de la presente causa, por lo que si el citado dispositivo del Código Procesal Penal ordena la liberación a los quince meses en el procedimiento especial (que corresponde al ordinario actual) y señala que si concurren circunstancias especiales la detención puede prolongarse, mediante auto debidamente motivado, por un tiempo igual, es un hecho que la detención de la que viene siendo objeto es arbitraria, pues hasta el momento de interposición de la presente acción, ya van cuarenta y dos meses que lleva detenido y ni siquiera existe tras el vencimiento de los primeros quince meses el auto que cuando menos hubiera permitido la prolongación hasta un máximo de treinta meses. Por consiguiente deberá disponerse su excarcelación.

Recibida la declaración del señor Walter Humberto Alcalá León en su condición de secretario del Segundo Juzgado Especializado de Tráfico Ilícito de Drogas habida cuenta de encontrarse la titular de dicha dependencia en viaje de comisión de servicio, este señala que es debido a la complejidad del proceso seguido contra el accionante y a la cantidad de procesados en el mismo, que son un aproximado de ciento cuatro (Exp. N° 181-96), que hasta la fecha no se ha dictado sentencia en primera instancia. Por otra parte el pedido de libertad por exceso de detención formulado por el interesado fue resuelto mediante resolución del dieciocho de mayo del dos mil, por el cual se declaró improcedente su pedido por cuanto existe la prohibición contemplada en el Artículo 1° de la Ley N° 25916, la cual es una norma de orden público y de observancia obligatoria.

La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos judiciales del Poder Judicial, comparece igualmente en el proceso, manifestando que el accionante se encuentra con un proceso abierto del cual deriva su detención, siendo improcedente su acción en aplicación de lo dispuesto en el Artículos 10° y 16° incisos a) y b) de la Ley N° 25398, así como el Artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de fojas dieciséis a diecinueve y con fecha veintitrés de mayo del dos mil declara improcedente la demanda fundamentalmente por considerar: Que en el Expediente N° 181-96 donde el accionante se encuentra involucrado y donde existen un total de ciento cuatro personas inculpadas, el pedido de libertad por exceso de detención ha sido declarado improcedente por cuanto existe la prohibición contemplada en el Artículo 1° de la Ley N° 25916; Que si el denunciante considera que en la tramitación del referido proceso se viene incurriendo en comisión de anomalías o irregularidades que lesionan su libertad ambulatoria resulta de aplicación el Artículo 10° de la Ley N° 25398 en concordancia con el inciso 2) del Artículo 6° de la Ley N° 23506, debiendo estas resolverse dentro de los mismos procesos, mediante el ejercicio de los recursos que la normas procesales específicas establecen; Que conforme el Decreto Ley N° 25916 se mantienen las prohibiciones de beneficios penitenciarios y procesales incluido el establecido en el Artículo 137° del Código Procesal Penal; Que lo expuesto guarda concordancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 512-99-HC/TC.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta a cincuenta y uno y con fecha cinco de junio del dos mil, confirma la resolución apelada, principalmente por estimar: Que el favorecido se encuentra detenido por la supuesta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, por lo que en puridad pretende, es que la presente vía funcione como instancia suprajurisdiccional, no siendo posible ello en sede constitucional en razón a que las acciones de garantía por su naturaleza residual y sumarísima están dadas frente a las arbitrariedades evidentes y palmarias que no requieren estancia probatoria, siendo imposible lo pretendido por el denunciante; Que en consecuencia no se advierte la comisión de hechos que signifiquen afectación de derechos, toda vez que el pretensor se encuentra incurso en proceso jurisdiccional por la presunta comisión de tráfico ilícito de drogas, siendo improcedente la acción en concordancia con los incisos a) y b) del Artículo 16° de la Ley N° 25398; Que el sustento de la normatividad indicada es que los aspectos que se conceptúan anormales tienen que resolverse al interior del proceso regular mediante la utilización de los recursos que la ley procesal establece, por lo que cualquier articulación relacionada con la limitación de la libertad del implicado en dichos procesos, corresponde ser invocada y resuelta mediante los recursos regulares contemplados en el ordenamiento procesal penal. Contra esta resolución se promueve Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que conforme aparece en el escrito de habeas corpus promovido por don Luis Essenwanger Vásquez-Solís el objeto de la acción se dirige a que se disponga su correspondiente excarcelación tras considerar que el plazo que se le viene manteniendo detenido sin que exista sentencia respecto del delito por el que se le procesa y que es de cuarenta y dos meses hasta el momento de interposición de la presente demanda, excede todas las hipótesis previstas por el Artículo 137° del Código Procesal Penal y en tal sentido deviene en arbitrario.
  2. Que por consiguiente y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, procede en primer término señalar que en el caso de autos, no cabe invocar la aplicación del inciso 2) del Artículo 6° de la Ley N° 23506 en concordancia con los incisos a) y b) del Artículo 16° de la Ley N° 25398, pues al margen de que el accionante se encuentre sometido a proceso penal, lo que se cuestiona en el caso de autos es precisamente la irregularidad manifiesta del proceso penal en el que figura como inculpado y específicamente los plazos de detención previstos expresamente por la ley, por lo que una constatación preliminar de la normatividad invocada en relación con los hechos producidos permite a este Colegiado afirmar que no se trata de un proceso regular o debido, sino de un proceso irregular lo que en consecuencia obliga a pronunciarse sobre el fondo y específicamente sobre los alcances del derecho que estaría invocado mediante el presente proceso constitucional.
  3. Que en efecto, si el Artículo 137° del Código Procesal Penal establece como reglas generales a) que para casos como los del accionante el plazo ordinario de detención no durará más de quince meses, b) que excepcionalmente, dicho plazo podrá ser prorrogado por igual periodo, mediante auto debidamente motivado, a solicitud del fiscal y con audiencia del interesado, y c) que producida la prorroga sin que exista la correspondiente sentencia, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado; resulta inobjetable que a) el hecho de haberse producido detención por encima de los periodos anteriormente referidos, b) el hecho de no existir auto motivado de prorroga por encima de los quince primeros meses y ni siquiera solicitud del fiscal al respecto como tampoco y muchos menos audiencia del inculpado, y c) el hecho de no haberse decretado la libertad inmediata del accionante de la presente causa tras la culminación de los treinta meses de detención, obligándole por el contrario, a que permanezca detenido ad infinitum, so pretexto de un equivocado concepto de la complejidad procesal; sólo puede significar que se han transgredido todas las previsiones jurídicas que garantizan un proceso debido o regular, y que dicha situación, ha comprometido, en particular, la eficacia o existencia de uno de aquellos derechos innominados constitucionalmente pero a la par consustanciales a los principios del Estado Democrático de Derecho y la dignidad de la persona reconocidos en el Artículo 3° de la Constitución Política del Estado, como lo es sin duda, el derecho a un plazo razonable en la administración de justicia.
  4. Que en este sentido y aún cuando el debido proceso haya sido caracterizado como un atributo genérico hacia cuyo interior se individualizan diversas manifestaciones objetivamente reconocidas en la Constitución (Cfr. Jurisdicción y procedimientos preestablecidos, derecho de defensa, instancia plural, etc) es inevitable que dentro del mismo no se encuentra exenta o inexistente la presencia del anteriormente referido plazo razonable, pues dicha variable permite asumir que el proceso no es un instrumento en si mismo arbitrario, sino un mecanismo rodeado de elementos compatibles con la Justicia. En dicho contexto no puede pasarse por alto de que al margen de que esta última variable sea consecuencia directa de los principios fundamentales ya señalados, se encuentra objetivamente incorporada en el Artículo 9° inciso tercero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo texto dispone que "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad", por lo que acorde con la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Política del Estado cuyo texto prescribe que "Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú", es deber de este Colegiado no sólo así reconocerlo sino dispensar la tutela procesal requerida para el presente caso.
  5. Que por otra parte no puede dejar de relievarse que cuando el Artículo 137° del Código Procesal Penal, otorga la libertad por exceso de detención, lo que ofrece en realidad es un paliativo a la eventual injusticia ocasionada por la lentitud o ineficacia en la administración de justicia, optando por el mal menor de que un culpable salga libre mientras espera su condena, frente al mal mayor de que un inocente permanezca encarcelado en espera de su tardía absolución definitiva. En tales circunstancias es obvio que hacer prevalecer el derecho de todo individuo a ser juzgado en un tiempo razonable, es una forma de anteponer la persona al Estado, tal y cual lo proclama el Artículo 1° de la Constitución.
  6. Que, si bien el delito de tráfico ilícito de drogas constituye un hecho despreciable en la conciencia social de la población y ocasiona un daño calificado a la sociedad, debe hacerse notar que en este caso la comisión del delito por el accionante es un hecho aún no sentenciado por lo que sigue vigente la presunción constitucional de su inocencia, de modo tal que al haber transcurrido más de cuarenta y dos meses de encarcelamiento conforme lo acredita el Certificado de Reclusión expedido por el Director de la Oficina de Registro Penitenciario, obrante en los autos, y en consecuencia haberse vencido los plazos máximos legales de detención, se han vulnerado el derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso del agraviado, en los términos aquí descritos.
  7. Que bajo el contexto descrito invocar el Artículo 1° del Decreto Ley N° 25916 del dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos y tal cual se ha hecho en la sede judicial resulta notoriamente impertinente, pues lo que se reclama en la presente causa, no es un beneficio procesal cuyo cumplimiento queda librado a la discrecionalidad del juzgador penal, sino la observancia efectiva de una norma de contenido imperativo como la establecida en el Artículo 137° del Código Procesal Penal. Por otra parte tampoco puede omitirse que el antes referido decreto ley es esencialmente una norma preconstitucional, y que al tener un mandato reñido con las disposiciones de la Constitución, es el texto constitucional el que debe prevalecer conforme al artículo 51° de nuestra misma norma fundamental.
  8. Que por consiguiente, habiéndose acreditado la transgresión del derecho al debido proceso en su manifestación de plazo razonable en la administración de justicia, y como consecuencia de ello haberse vulnerado la libertad individual del accionante al no disponerse su excarcelación, resultan de aplicación los Artículos 1°, 2°, 7°, 9° y 12° de la Ley N° 23506 en concordancia con los Artículos 1°, 2° inciso 24), 3° y Disposición Final y Transitoria Cuarta de la Constitución Política del Estado y el párrafo tercero del Artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo es de aplicación el Artículo 11° de la Ley N° 23506, debiendo el juez ejecutor disponer las medidas pertinentes.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta, su fecha cinco de junio del dos mil, que confirmando la apelada declaro improcedente la acción. REFORMANDOLA declara FUNDADA la acción de Habeas Corpus interpuesta por don Luis Essenwanger Vásquez-Solís (Expediente Penal N° 181-96), debiendo disponerse su inmediata excarcelación, sin perjuicio de adoptarse por las autoridades judiciales competentes las medidas necesarias que aseguren su presencia física en el proceso penal y siempre que no exista otro mandato de detención o pena privativa de la libertad. Resuelve la remisión por el juez ejecutor de copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y al Organo de Control de la Magistratura para que procedan conforme al artículo 11° de la Ley N° 23506, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DIAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

 

 

Lsd.