EXP.N.º 636-2000-AA/TC

LIMA

NEYSER JAVIER AGUINAGA MALCA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Lima, veintidós de enero de dos mil uno

VISTA

La acción de amparo N.º 636-00-AA/TC, interpuesta por don Neyser Javier Aguinaga Malca contra el Ministro del Ministerio del Interior, la que, por auto de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fue declarada improcedente in limine por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, y confirmada por el auto de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecinueve de mayo de dos mil; y,

ATENDIENDO A

  1. Que don Neyser Javier Aguinaga Malca interpuso acción de amparo contra el Ministro del Interior, a fin de que se declarase la no aplicación de la Resolución Ministerial N.º 1018-99-IN/PNP, y de la Resolución Directoral N.º 1267-95-DGPNP/DIPER, y se ordene su inmediata reincorporación al servicio activo en la Policía Nacional del Perú, así como que se le otorguen todos sus beneficios dejados de percibir.
  2. Que mediante la Resolución Directoral N.º 1267-95-DGPNP/DIPER, de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y cinco, se dispuso el pase del demandante de la situación de actividad a la de retiro, por medida disciplinaria. Asimismo, mediante la Resolución Ministerial N.º 1018-99-IN/PNP, la demandada declaró improcedente el pedido de nulidad del doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, formulado contra la Resolución Directoral N.º 1267-95-DGPNP/DIPER, mediante la cual fue pasado a la situación de retiro, por medida disciplinaria.
  3. Que de autos se advierte que el supuesto acto lesivo se habría efectuado con la expedición de la Resolución Directoral N.º 1267-95-DGPNP/DIPER, de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y cinco; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, al catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ya había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción. Asimismo, se debe tener en cuenta que el artículo 14° de la Ley N.° 25398 establece que, cuando las acciones de garantía resultasen manifiestamente improcedentes por las causales señaladas en los artículos 6º y 37º de la Ley N.º 23506, el Juez puede rechazar de plano la acción incoada.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta, su fecha diecinueve de mayo de dos mil, que confirmando el auto apelado, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

 

 

 

E.C.M