EXP.N.º 637-2000-AA/TC

LORETO

NICK GABRIEL EGOAVIL RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, Aguirre Roca, Rey Terry, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Nick Gabriel Egoavil Ramos contra la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, su fecha catorce de junio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos, iniciada por el mismo recurrente contra la Dirección Regional de Educación de Loreto.

ANTECEDENTES

El actor interpuso la presente demanda contra don Cirilo Torres Pinchi, en su calidad de Director Regional de Educación de Loreto, con el objeto de que se deje en suspenso la Resolución Directoral N.° 00137-2000-CTAR-L-DREL-D, del veintidós de febrero de dos mil, en virtud de la cual se le instaura proceso administrativo, y se lo destituye del cargo, alegando violación al derecho a la libertad de trabajo consagrado en el artículo 2º, inciso 15), de la Constitución Política del Perú. Señala, además, que mediante la Resolución Directoral N.º 02465, del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, fue nombrado como Director del CEPM N.º 601458, Nuevo Punchana, Maynas, Loreto; pero que, con fecha veintitrés de febrero de dos mil, se le notificó la resolución cuestionada en autos, por la que se le instaura proceso administrativo y, en su artículo 3º, dispone que de conformidad con el artículo 172º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, sea puesto a disposición de la Unidad de Personal para que realice trabajos de acuerdo a su nivel de carrera y especialidad, mientras se resuelva su situación. Agrega que dicho dispositivo legal no resulta aplicable, toda vez que en su calidad de profesor, sólo puede ser sancionado de acuerdo con la Ley de Profesorado y su Reglamento.

La Dirección Regional de Educación de Loreto contesta la demanda señalando que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 172º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, se encuentra concordada con el artículo 45º del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 019-90-ED. Por último, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha veinte de marzo de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no había cumplido con agotar la vía administrativa y que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho al trabajo.

La recurrida, confirma la apelada, entendiendo como infundada la demanda, por considerar que ésta no constituye la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que, en el presente caso, el demandante no se encontraba obligado a agotar la vía administrativa, toda vez que la resolución cuestionada en autos, pese a no ser la última en la vía administrativa, fue ejecutada antes de quedar consentida.
  2. Que, con relación al cuestionamiento formulado por el demandante sobre la aplicación del artículo 172º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, que dispone "Durante el tiempo que dure el proceso administrativo disciplinario el servidor procesado, según la falta cometida, podrá ser separado de su función y puesto a disposición de la Oficina de Personal para realizar trabajos que le sean asignados de acuerdo con su nivel de carrera y especialidad […]"; debe señalarse que de acuerdo al artículo 15º de la Constitución, concordado con el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 019-90-ED, el profesorado en la enseñanza oficial, como es el caso del demandante, es carrera pública. En tal sentido, teniendo en consideración que el artículo 45º del decreto supremo antes citado señala que "Corresponde al profesorado los demás derechos y deberes establecidos para los trabajadores de la Administración Pública en cuanto sean compatibles con la Ley del Profesorado", la aplicación del artículo 172º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, resulta legal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda e, integrando el fallo, declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO G.L.Z.