EXP.N.º 637-2000-AA/TC
LORETO
NICK GABRIEL EGOAVIL RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, Aguirre Roca, Rey Terry, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Nick Gabriel Egoavil Ramos contra la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, su fecha catorce de junio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos, iniciada por el mismo recurrente contra la Dirección Regional de Educación de Loreto.
ANTECEDENTES
El actor interpuso la presente demanda contra don Cirilo Torres Pinchi, en su calidad de Director Regional de Educación de Loreto, con el objeto de que se deje en suspenso la Resolución Directoral N.° 00137-2000-CTAR-L-DREL-D, del veintidós de febrero de dos mil, en virtud de la cual se le instaura proceso administrativo, y se lo destituye del cargo, alegando violación al derecho a la libertad de trabajo consagrado en el artículo 2º, inciso 15), de la Constitución Política del Perú. Señala, además, que mediante la Resolución Directoral N.º 02465, del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, fue nombrado como Director del CEPM N.º 601458, Nuevo Punchana, Maynas, Loreto; pero que, con fecha veintitrés de febrero de dos mil, se le notificó la resolución cuestionada en autos, por la que se le instaura proceso administrativo y, en su artículo 3º, dispone que de conformidad con el artículo 172º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, sea puesto a disposición de la Unidad de Personal para que realice trabajos de acuerdo a su nivel de carrera y especialidad, mientras se resuelva su situación. Agrega que dicho dispositivo legal no resulta aplicable, toda vez que en su calidad de profesor, sólo puede ser sancionado de acuerdo con la Ley de Profesorado y su Reglamento.
La Dirección Regional de Educación de Loreto contesta la demanda señalando que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 172º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, se encuentra concordada con el artículo 45º del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 019-90-ED. Por último, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha veinte de marzo de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no había cumplido con agotar la vía administrativa y que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho al trabajo.
La recurrida, confirma la apelada, entendiendo como infundada la demanda, por considerar que ésta no constituye la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda e, integrando el fallo, declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO G.L.Z.