EXP. N.° 638-2000-AA/TC

LORETO

WAGNER PIZANGO CASTERNOQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Wagner Pizango Casternoque contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas ochenta y siete, su fecha trece de junio de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Wagner Pizango Casternoque interpone Acción de Amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Loreto S.A., a fin de que cese la amenaza relacionada con el término de su contrato de trabajo y contenida en la carta de fecha veintiuno de enero de dos mil. Señala que la demandada no ha cumplido con el procedimiento establecido por el artículo 48° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, al no habérsele proporcionado la nómina de los trabajadores afectados, así como, de manera simultánea, no ha dado cuenta a la autoridad administrativa de trabajo de este procedimiento para la apertura del respectivo expediente, no habiendo cumplido con la Ley, toda vez que pretende una reunión individual con cada uno de los trabajadores y no una negociación como exige la Ley.

El demandante indica que tiene diecisiete años de servicios en calidad de obrero y que la situación económica de la empresa descrita por sus actuales representantes no se ajusta a la realidad, sino que ello resultaría ser una argucia para justificar la terminación de su contrato de trabajo, que de materializarse lo dejaría sin el sustento económico a él y a su familia. Considera que la empresa no tendría la intención de tramitar ante la autoridad administrativa de trabajo el cese de los contratos de trabajo de los trabajadores involucrados, debido a que la pericia que tendría que realizarse establecería en definitiva que la negativa situación económica que se alega carece de sustento y resultaría irreal; asimismo, considera que se encuentran amenazados sus derechos a la igualdad ante la Ley, a no ser discriminado por ninguna razón, a trabajar libremente, a la defensa, al trabajo y a una adecuada protección contra el despido arbitrario, entre otros.

El apoderado legal de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Loreto S.A. contesta la demanda y manifiesta que su representada, siguiendo el procedimiento para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas normado en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR y con el propósito de reestructurar la empresa en beneficio del interés general y del bien común, ha tomado la decisión de cursar la carta al demandante haciéndole conocer la situación económica caótica por la que atraviesa la empresa, expresándose en ella que su representada propone como fecha de término del contrato de trabajo el treinta y uno de enero de dos mil, siempre y cuando se llegue a un acuerdo satisfactorio con los trabajadores, acuerdo al que no se llegó, por cuanto los trabajadores continuaron laborando en forma normal, por lo que no se ha incurrido en amenaza de violación del derecho constitucional a la libertad de trabajo. Señala que su representada viene cumpliendo estrictamente con el procedimiento establecido por la Ley, habiéndose proporcionado la información pertinente indicando los motivos que se invocan para la terminación del contrato de trabajo y que se ha adjuntado la nómina de los trabajadores afectados; asimismo, que se llevaron a cabo las reuniones directas, por lo que será la autoridad administrativa de trabajo la que resuelva la solicitud que en su oportunidad presentará acompañando la respectiva declaración jurada y la pericia de parte, con relación a la suspensión perfecta de labores y a la posterior extinción de los contratos de trabajo por causas económicas y financieras.

El Primer Juzgado Civil de Maynas, a fojas cincuenta y dos, con fecha tres de marzo de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe un procedimiento administrativo sobre la terminación de la relación de trabajo por causas objetivas a seguir, el cual debe ser deslindado en la vía correspondiente ante la autoridad administrativa de trabajo, y que el hecho de que la parte emplazada haya o no cumplido con alguno de los requisitos a efectos de dicho procedimiento, ello debe ser considerado en el mismo.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fojas ochenta y siete, con fecha trece de junio de dos mil, confirmó la apelada, por considerar que la carta dirigida al demandante comunicándole la propuesta de culminación de su relación laboral con su empleadora implica un mero trámite establecido para la terminación de la relación laboral por causas objetivas, por lo que no constituye violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con lo establecido por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, la entidad demandada se encuentra facultada a adoptar medidas destinadas a lograr la reestructuración económica, financiera, legal y administrativa, pudiendo llevar a cabo para ello una racionalización de su personal, para lo cual se encuentra obligada a seguir el procedimiento regulado por la citada norma, debiendo presentar en su oportunidad a la autoridad administrativa de trabajo una solicitud de terminación de la relación de trabajo por causas objetivas, para su trámite correspondiente.

2. Que, de la cuestionada carta se advierte que la entidad demandada dio inicio al procedimiento establecido por el citado decreto supremo, con el fin de obtener la terminación de los contratos de trabajo de un determinado número de sus trabajadores, es decir, dicha decisión se sustentó en la normativa legal vigente, lo que descarta la supuesta arbitrariedad alegada por el demandante; en consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de ninguno de los derechos constitucionales que se invocan en la demanda.

  1. Que, por otro lado, cabe precisar que en el supuesto caso de que un empleador no cumpliese con rigurosidad el procedimiento establecido por la Ley para el trámite de una solicitud como la referida anteriormente, será el propio interesado quien haga valer el derecho que le corresponda a través de los recursos que le franquea la Ley, dentro del procedimiento administrativo correspondiente.

4. Que los hechos expuestos por el demandante requieren ser probados en la correspondiente estación probatoria, de la que carecen las acciones de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas ochenta y siete, su fecha trece de junio de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

AAM.