EXP. N.° 640-2000-AA/TC

MOQUEGUA

DAMIÁN DAZA CHAMPI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Damián Daza Champi, contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas sesenta y cuatro, su fecha veinticinco de mayo de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha veintinueve de febrero de dos mil, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 273-99-MPI, del seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que dispone la clausura definitiva de su establecimiento, la Resolución de Alcaldía N.° 511-99-MPI de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundado su recurso de reconsideración y la Resolución Municipal N.° 88-2000-MPI del veinticinco de febrero de dos mil, que declaró infundado su recurso de apelación, por lo que considera que se ha violado su derecho constitucional a la libertad de trabajo.

El demandante señala que conduce el video pub Caricia, ubicado en la calle Prolongación Callao N.° 961, de Ilo, que tiene licencia definitiva y que es falso que existan varias resoluciones de clausura de dicho establecimiento, el cual no ha cambiado de nombre; agrega que su licencia de funcionamiento ha sido requisada ilegalmente.

El representante de la Municipalidad Provincial de Ilo contesta la demanda y solicita que se la declare infundada o improcedente, en razón de que el demandante no tiene ningún documento probatorio que acredite su derecho para abrir un establecimiento, no siendo cierto que se hubiese reconocido que el demandante cuente con licencia, por lo que se ordenó la clausura definitiva del mismo; que carece de licencia para operar como centro nocturno o cabaret y que al realizarse algunos operativos se encontró damas de compañía, lo que desnaturaliza el giro del negocio, merituando que se clausurara dicho local. Propone la excepción de incompetencia.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Ilo, con fecha siete de abril de dos mil, declaró infundada la acción de amparo, estimando que en el supuesto caso de que exista licencia de funcionamiento para que funcione el establecimiento del demandante como video pub, éste debe cumplir con las normas técnicas y condiciones necesarias y destinarse única y exclusivamente para dicho fin, y sin embargo, luego de las inspecciones e informes, se ha constatado que al negocio se le dio otro giro, por lo que debió contarse con una licencia especial de funcionamiento, contraviniendo el artículo 68° de la Ley Orgánica de Municipalidades.

La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, con fecha veinticinco de mayo de dos mil, confirmó la apelada, principalmente, porque la entidad emplazada ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 23506 de Habeas Corpus y Amparo.
  2. Que, el demandante pretende que se declare la no aplicación de las Resoluciones de Alcaldía N.° 273-99-MPI y 511-99-MPI, así como la Resolución Municipal N.° 88-2000-MPI, mediante las cuales se dispuso la clausura definitiva del establecimiento denominado vídeo pub Caricia, e infundados los recursos de reconsideración y de apelación interpuestos por el demandante.
  3. Que mediante el Informe Técnico N.° 025-99-UFCC-OAT-MPI, del treinta de junio de dicho año, el Jefe de Fiscalización y Cobranza Coactiva de la Municipalidad emplazada remite a la Dirección de Asesoría Legal de la citada entidad, las Actas de Constatación N.os 37-98, 69-98,77-98 y 05-99, mediante las cuales se informa del funcionamiento del local en horario no autorizado, según Licencia de Funcionamiento N.° 2778, por lo que no debió funcionar en horario nocturno, esto es, después de las veinticuatro horas, para lo cual se requiere de licencia especial, por lo que el demandante desnaturalizó la actividad para la cual se le otorgó la Licencia de Funcionamiento de video pub, concluyéndose que en dicho establecimiento se realizaban actividades reñidas con la moral pública y siendo la zona donde se encuentra ubicado dicho local, incompatible con el uso que clandestinamente se le daba en la práctica. Que el mencionado vídeo pub Caricia, ubicado en la calle Prolongación Callao N.° 961, no cuenta con Licencia o Autorización Municipal de Funcionamiento, pues la Licencia de Funcionamiento N.° 2778 fue concedida para el local-vídeo pub ubicado en la calle Prolongación Callao N.° 5, del cual el demandante se trasladó clandestinamente, confundiendo a la administración municipal, no contando, en consecuencia, con licencia válida.
  4. Que la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, en su artículo 119°, faculta a las autoridades municipales a ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias o produzcan daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario; debe tenerse en cuenta que dicha Ley también prevé en su artículo 110° que el cumplimiento de las funciones generales o específicas de las Municipalidades debe estar debidamente regulado y sancionado en los procedimientos. Asimismo, el inciso 7) del artículo 68° de la misma Ley señala que a la Municipalidad le compete otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales e industriales y de actividades profesionales y controlar su funcionamiento de acuerdo a ellas.
  5. Que la libertad de trabajo que alega el demandante no se encuentra vulnerada, en vista a que ésta consiste en la libre determinación de cada persona para dedicarse a una o más actividades que pudiera desarrollar para su realización personal con sujeción a la ley, y de autos no consta que la municipalidad emplazada le hubiese limitado o restringido dicha libertad.
  6. Que el demandante no ha probado que la entidad emplazada haya obrado arbitrariamente al momento de expedir las resoluciones cuestionadas, ni tampoco que los hechos de los que tratan éstas no se ajusten a la verdad.
  7. Que, dentro de dicho marco de atribuciones legales, la Municipalidad Provincial de Ilo, al realizar sus inspecciones en el local del demandante, advirtió las irregularidades señaladas, por lo que en uso de sus facultades, procedió a clausurar dicho local.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

I.R.