EXP. N.° 641-2000-AC/TC
ICA
LUIS CHUMPITAZ VICENTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Chumpitaz Vicente contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento setenta y siete, su fecha cinco de junio de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Luis Chumpitaz Vicente interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que fije el monto de la pensión inicial de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, es decir, el 100% de su remuneración de referencia, en cumplimiento de la sentencia expedida por la Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Ica, y de la propia Resolución Administrativa N.° 029269-98-ONP/DC, que reconoce su calidad de pensionista por la Ley de Jubilación Minera N.° 25009 y su Reglamento.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que se opone a efectuar un nuevo cálculo de la pensión de jubilación minera que pretende el demandante, porque ya ha efectuado dicho cálculo y viene abonando las pensiones devengadas en su totalidad, por lo que no adeuda suma alguna de dinero al demandante por este ni por otro concepto, y que la División de Calificaciones ha efectuado la liquidación de pensiones devengadas, sustentada en los libros de planillas que se adjuntan y en la norma legal vigente a la fecha de su realización; y que, por otra parte, el cumplimiento de la ejecución de lo resuelto a través de una sentencia judicial debe exigirse dentro del mismo proceso y en la forma prevista por la Ley, esto es, a través de un proceso de ejecución, de acuerdo con la Ley N.° 26636, por lo que esta acción de garantía constitucional no resulta idónea.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas ciento treinta y siete, con fecha veintidós de marzo de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar principalmente que el artículo 10° de la Ley N.° 25398 dispone que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular deben ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos, mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen, lo que conlleva a establecer que la renuencia de la demandada debe exigirse en ejecución de la Acción de Amparo.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento setenta y siete, con fecha cinco de junio de dos mil, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que lo peticionado por el demandante no resulta idóneo, puesto que pretende la ejecución de lo ya resuelto mediante una sentencia judicial; sin embargo, lo resuelto en dicho proceso se debe exigir dentro del mismo proceso y en la forma prevista por la Ley, conforme lo ha determinado el Tribunal Constitucional en repetidas ejecutorias. Contra esta resolución, el demandante interpuesto Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento setenta y siete, su fecha cinco de junio de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento; por consiguiente, inaplicable al demandante la Resolución N.° 029269-98-ONP/DC, su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho; ordenaron que la entidad demandada cumpla con otorgar al demandante la pensión completa de jubilación de S/. 337,79 a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y dos y de S/. 422,24 a partir del diecinueve de diciembre de mi novecientos noventa y dos con los reintegros de los devengados que le corresponden. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO