EXP. N.° 641-2000-AC/TC

ICA

LUIS CHUMPITAZ VICENTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Chumpitaz Vicente contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento setenta y siete, su fecha cinco de junio de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Don Luis Chumpitaz Vicente interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que fije el monto de la pensión inicial de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, es decir, el 100% de su remuneración de referencia, en cumplimiento de la sentencia expedida por la Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Ica, y de la propia Resolución Administrativa N.° 029269-98-ONP/DC, que reconoce su calidad de pensionista por la Ley de Jubilación Minera N.° 25009 y su Reglamento.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que se opone a efectuar un nuevo cálculo de la pensión de jubilación minera que pretende el demandante, porque ya ha efectuado dicho cálculo y viene abonando las pensiones devengadas en su totalidad, por lo que no adeuda suma alguna de dinero al demandante por este ni por otro concepto, y que la División de Calificaciones ha efectuado la liquidación de pensiones devengadas, sustentada en los libros de planillas que se adjuntan y en la norma legal vigente a la fecha de su realización; y que, por otra parte, el cumplimiento de la ejecución de lo resuelto a través de una sentencia judicial debe exigirse dentro del mismo proceso y en la forma prevista por la Ley, esto es, a través de un proceso de ejecución, de acuerdo con la Ley N.° 26636, por lo que esta acción de garantía constitucional no resulta idónea.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas ciento treinta y siete, con fecha veintidós de marzo de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar principalmente que el artículo 10° de la Ley N.° 25398 dispone que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular deben ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos, mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen, lo que conlleva a establecer que la renuencia de la demandada debe exigirse en ejecución de la Acción de Amparo.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento setenta y siete, con fecha cinco de junio de dos mil, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que lo peticionado por el demandante no resulta idóneo, puesto que pretende la ejecución de lo ya resuelto mediante una sentencia judicial; sin embargo, lo resuelto en dicho proceso se debe exigir dentro del mismo proceso y en la forma prevista por la Ley, conforme lo ha determinado el Tribunal Constitucional en repetidas ejecutorias. Contra esta resolución, el demandante interpuesto Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la sentencia ejecutoriada expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, de fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, resolviendo en última y definitiva instancia la Acción de Amparo que interpuso el demandante, ordenó la forma clara la aplicación in extenso del Decreto Ley N.° 19990, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley N.° 25009 y su respectivo reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 029-89-TR, a efectos de que la Oficina de Normalización Previsional le otorgue la pensión completa de jubilación por el régimen especial de trabajadores mineros.
  2. Que, asimismo resulta clara la disposición del artículo 9° del citado Reglamento de la Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros, cuyo cumpliento demanda el pensionista, en cuanto ordena que la pensión completa de jubilación a que se refiere el artículo 2° de la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión establecida en el Decreto Ley N.° 19990.
  3. Que, aún cuando la entidad demandada no ha acreditado en autos, con documentación sustentatoria alguna, el cálculo de la remuneración de referencia del demandante, como dice estar adjuntándola a su escrito de fojas noventa y uno, lo que solicita prioritariamente este último es que se fije el monto de su pensión inicial de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, de acuerdo con los cálculos hechos por la propia demandada.
  4. Que, al haber cesado el asegurado el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres y haberse establecido el monto de su remuneración de referencia en S/. 422,24, su pensión máxima de jubilación equivale al 80% de la misma, según lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 078-83-PCM, o sea, la cantidad de S/. 337,79, hasta el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos en que entró en vigencia el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967 que fija la pensión máxima mensual a cargo del IPSS, por cualquiera de los regímenes pensionarios que administra, en cifra no inferior a S/. 600,00.
  5. Que, sin embargo, la Hoja de Liquidación Decreto Ley N.° 19990, que obra a fojas nueve, en que se apoya la resolución impugnada N.° 029269-98-ONP/DC, cuyo cumplimiento se demanda, señala como pensión de jubilación máxima del demandante la suma de S/. 304,00, restringiendo con ello en forma unilateral y arbitraria el derecho a que tiene el demandante, y negándose a efectuar radicalmente un nuevo cálculo de la referida pensión de jubilación minera, conforme puede apreciarse de la lectura de su escrito de contestación corriente a fojas ochenta y dos, lo que califica la renuencia a acatar las normas legales expresas mencionadas.
  6. Que ello, no obstante, la entidad demandada, al proponer la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, solicita que el demandante cumpla con interponer los recursos impugnativos reglamentarios de nuevo ante sus propias dependencias administrativas, lo que demuestra una vez más su desacato y su propósito de dilación perjudicial al demandante, pues ya afirmó en autos que no variará bajo ningún concepto los cálculos hechos por el Departamento de Calificaciones y que no adeuda suma alguna de dinero al demandante por éste ni por otro concepto.
  7. Que, acreditada la omisión por la entidad demandada del derecho constitucional que le asiste al demandante, con arreglo a las disposiciones legales glosadas en las consideraciones precedentes, que constituyen título inobjetable al disfrute de su pensión completa de jubilación, y con la reiterada renuencia a su total cumplimiento por parte de la entidad demandada, queda demostrada la lesión al atributo constitucional invocado por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento setenta y siete, su fecha cinco de junio de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento; por consiguiente, inaplicable al demandante la Resolución N.° 029269-98-ONP/DC, su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho; ordenaron que la entidad demandada cumpla con otorgar al demandante la pensión completa de jubilación de S/. 337,79 a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y dos y de S/. 422,24 a partir del diecinueve de diciembre de mi novecientos noventa y dos con los reintegros de los devengados que le corresponden. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO