EXP. N.º 642-00-AA/TC

LIMA

ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS PARA GRADUADOS - ESAN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia sentencia

ASUNTO

Recurso Extraordinario, interpuesto por la Escuela de Administración de Negocios para Graduados - ESAN, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintiocho, su fecha veintiséis de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante, con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 4610 y se ordene a la demandada que cese la amenaza de ejecutar la citada resolución; por constituir ello una amenaza al derecho a la seguridad jurídica, al de propiedad y al goce de un medio ambiente equilibrado. Afirma que la Ordenanza Municipal N.° 127, del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, expedida por dicha municipalidad, aprobó el Plano del Sistema Vial Metropolitano, norma que presupone la aprobación de la Resolución N.° 727-86-MLM-AM-SMDU, que aprobó el trazo de la vía del tramo comprendido entre la habilitación urbana de la Cooperativa del Colegio de Ingenieros y las estribaciones de los cerros en Santiago de Surco, quedando así establecidas las zonas que serían afectadas por el referido plan vial; sin embargo, la resolución cuestionada modificó el plan vial, sin tener en cuenta que con ello se limita la propiedad privada de terceros, como es el caso de la recurrente y demás vecinos de la zona. Agrega que dicha modificación sólo puede efectuarse por Ordenanza Municipal, como lo establece el artículo 110º de la Ley Orgánica de Municipalidades.

La emplazada afirma que la acción de amparo no es la vía idónea para impugnar la resolución cuestionada, debiéndose acudir para tal efecto a la acción popular. Agrega que dicha resolución sólo aprobó la nueva adecuación vial elaborada por el Instituto Metropolitano de Planificación, órgano que, de conformidad con el Numeral 11º de la Ordenanza N.° 127, tiene competencia para la revisión y actualización permanentes del Plan Vial Metropolitano, de allí que las modificaciones de éste se efectúen mediante resoluciones de alcaldía, no afectándose así el principio de jerarquía normativa. Aduce que el proyecto del Túnel San Francisco comprendido en la resolución cuestionada no afecta la propiedad de la demandante y que, incluso, si así fuera, hay un procedimiento expropiatorio previo a efectuarse, no siendo, además, cierta ni inminente la amenaza cuestionada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la acción de amparo, por considerar que la resolución cuestionada fue emitida de conformidad con la Ordenanza N.° 127, y que respecto a la amenaza del derecho a la propiedad y a un medio ambiente equilibrado, aquélla no es cierta ni inminente.

La recurrida revocó la apelada, declarando improcedente la acción de amparo, por considerar que existen hechos controvertibles que requieren para su dilucidación de estación probatoria, de la cual carece la presente vía.

FUNDAMENTOS

  1. La Resolución de Alcaldía N.° 4610, expedida el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y publicada el veintiséis del mismo mes y año, resuelve en su artículo 4º: "Encargar a la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano, para que (...) efectúe las coordinaciones necesarias con el o los propietarios de las Habilitaciones Urbanas en trámite, que se encuentren afectadas por la ejecución del trazo vial, para determinar el justiprecio que corresponda abonar a los mismos, en aplicación del Artículo II.IV.13.2 del Reglamento Nacional de Construcciones", extremo de la resolución cuyo sentido resulta mucho más claro cuando en el noveno párrafo de la parte considerativa de la misma se establece que "los propietarios y/o poseedores de los terrenos sobre los que se ha elaborado el rediseño parcial de la presente vía, están obligados a respetar el nuevo trazo y sección para lo cual dejarán los aportes de áreas reglamentarias al momento de la ejecución de sus habilitaciones urbanas de conformidad con lo dispuesto por los Arts. II-IV.1, IV-13.1 y II-IV-13.7 del Reglamento Nacional de Construcciones; siendo también necesario se contemple la necesidad de preveer (sic) el resarcimiento por las afectaciones de dichas propiedades." Por otra parte, de la lectura de los citados artículos del Reglamento Nacional de Construcciones, así como del artículo II-IV-13.2 también citado, se infiere que, efectivamente, la Resolución cuestionada impone obligaciones a los propietarios de los predios contiguos a las de la mencionada vía y, con ello, se restringe el derecho de propiedad de la demandante.
  2. En principio, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 70º de la Constitución Política del Estado, el derecho de propiedad es inviolable y a nadie puede privarse de ella "(...) sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio." Ahora bien, al margen del supuesto de privación del derecho de propiedad, que sólo puede efectuarse con observancia de la citada disposición constitucional y lo establecido por la correspondiente Ley de Expropiación, cabe señalar que las restricciones o limitaciones del derecho de propiedad que las Municipalidades han de establecer según su Ley Orgánica, se imponen únicamente por ordenanzas municipales. En efecto, de conformidad con el artículo 110º de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades: "Las Ordenanzas son normas generales que regulan la organización, administración o prestación de los servicios públicos locales, (...) o establecen las limitaciones y modalidades impuestas a la propiedad privada." Asimismo, según el artículo 72º de la citada ley: "Corresponde a las Municipalidades la determinación de las limitaciones y modalidades de la propiedad privada en armonía con el interés social, en sus respectivas jurisdicciones y dentro del ámbito de su competencia, conforme a la presente ley." En tal sentido, la limitación o restricción del ejercicio del derecho de propiedad sólo puede efectuarse a través de una ordenanza municipal, por lo que tal materia se halla reservada a la referida norma con exclusión de cualquier otro tipo de norma o acto administrativo. Por consiguiente, resulta incompatible con el citado dispositivo que una resolución de alcaldía, y no una ordenanza, haya establecido limitaciones al derecho de propiedad de la demandante. Este aspecto constituye una afectación al derecho de propiedad, toda vez que el contenido esencial de éste, es el uso, disfrute y disposición de aquélla, sin intromisiones ilegítimas o no prescritas en la forma que la Constitución y la ley establecen. Una afectación en la forma no prescrita por la ley, consistente en este caso, en la restricción o limitación por una resolución de alcaldía y no por una ordenanza, es, pues, lesiva del derecho de propiedad de la demandante.
  3. Dentro de ese orden de consideraciones, la citada aplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 4610, constituye una amenaza del derecho de propiedad de la demandante; pero además, dicha amenaza es cierta e inminente. Es cierta porque existe la certidumbre respecto a su aplicación, por cuanto no ha sido revocada dicha resolución, y es inminente porque la ejecución de la misma no es remota; ambos aspectos resultan confirmados en el hecho de que ella misma dispone concretas obligaciones sobre los propietarios de los predios de áreas afectadas por la nueva adecuación vial que aprueba, dentro de las cuales se halla la de la parte demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al caso de la demandante la Resolución de Alcaldía N.° 4610, de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO