EXP. N.° 643-2000-AA/TC

LIMA

JHONNY YRLEY VILELA CHÁVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jhonny Yrley Vilela Chávez contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y siete, su fecha nueve de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que ordene la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva iniciado por supuestas infracciones al Reglamento General de Tránsito, al haberse dictado medidas de embargo y orden de captura por vía coactiva al vehículo de su propiedad, de placa de rodaje N.° RGO 704, lo cual vulnera sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley y al debido proceso.

Señala el demandante que no obstante que la demandada ha omitido actos de cumplimiento obligatorio, como es la notificación de los actos administrativos que sirven de título para la ejecución, se ha dictado arbitrariamente una medida de embargo contra su vehículo.

El Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contesta la demanda y solicita se la declare improcedente en razón de que la cancelación de las multas impuestas por infracciones de tránsito, bajo apercibimiento de la cobranza coactiva, se encuentran normadas por la Sexta Disposición Transitoria de la Ley de Procedimientos de Ejecución Coactiva N.° 26979, la cual regula el procedimiento de ejecución coactiva para los gobiernos locales; señala, asimismo, que se ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas cincuenta y uno, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, debido a que si bien el demandante presentó escritos ante la demandada, éstos no estaban dirigidos a cuestionar el título de ejecución sino el procedimiento iniciado, por lo tanto no está acreditado en autos que haya interpuesto sucesivamente los medios impugnatorios que le franquea la ley.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente acción de amparo es que se disponga la suspensión del proceso coactivo para la cobranza de la multa aplicada como consecuencia de la imposición de la Papeleta de Tránsito N.° 1612916.
  2. Mediante el Decreto Supremo N.° 17-94-MTC, del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, el mismo que señala cuáles son las infracciones y los tipos de sanciones a aplicar, entre ellas, la multa; y establece además que corresponde a la Policía Nacional, entre otras, el control del tránsito y la imposición de las papeletas, las mismas que constituyen actos de jus imperio por delegación. A mayor abundamiento, la demandada cumplió con notificar oportunamente la instauración del proceso coactivo mediante su publicación en el diario oficial El Peruano.
  3. Lo actuado no demuestra la violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante, debiendo destacarse que éste no ha aportado los elementos probatorios que acrediten las irregularidades en el procedimiento aplicado por la comisión de infracciones de tránsito.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO