EXP. N.° 643-2000-AA/TC
LIMA
JHONNY YRLEY VILELA CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jhonny Yrley Vilela Chávez contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y siete, su fecha nueve de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que ordene la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva iniciado por supuestas infracciones al Reglamento General de Tránsito, al haberse dictado medidas de embargo y orden de captura por vía coactiva al vehículo de su propiedad, de placa de rodaje N.° RGO 704, lo cual vulnera sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley y al debido proceso.
Señala el demandante que no obstante que la demandada ha omitido actos de cumplimiento obligatorio, como es la notificación de los actos administrativos que sirven de título para la ejecución, se ha dictado arbitrariamente una medida de embargo contra su vehículo.
El Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contesta la demanda y solicita se la declare improcedente en razón de que la cancelación de las multas impuestas por infracciones de tránsito, bajo apercibimiento de la cobranza coactiva, se encuentran normadas por la Sexta Disposición Transitoria de la Ley de Procedimientos de Ejecución Coactiva N.° 26979, la cual regula el procedimiento de ejecución coactiva para los gobiernos locales; señala, asimismo, que se ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas cincuenta y uno, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, debido a que si bien el demandante presentó escritos ante la demandada, éstos no estaban dirigidos a cuestionar el título de ejecución sino el procedimiento iniciado, por lo tanto no está acreditado en autos que haya interpuesto sucesivamente los medios impugnatorios que le franquea la ley.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO