EXP. N.° 646-2000-AA/TC

LIMA

MARCELA ROSA SULCA SEIS Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marcela Rosa Sulca Seis y otros, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y ocho, su fecha diecinueve de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Doña Marcela Rosa Sulca Seis, doña María Ticona Huanca, doña Fortunata Ortiz Avendaño y don Marcelino Carrasco de la Cruz, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, interponen la presente acción contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 663-96-ALC/MDSA, del treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, que los cesó en sus cargos y se ordene la reposición de los recurrentes, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Los demandantes señalan que ingresaron a laborar en la Municipalidad Distrital de Santa Anita, el año mil novecientos noventa y dos como personal obrero, desempeñándose en la limpieza pública, y el ornato de parques y jardines, y que han sido despedidos mediante la resolución cuestionada, por la causal de excedencia. Aducen que no participaron en la evaluación que efectuó la municipalidad demandada y que ésta violó sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, y de defensa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, estimando que el ejercicio de la acción había caducado, y que, de conformidad con el artículo 14° de la Ley N.° 25398, procede el rechazo liminar.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que había caducado el ejercicio de la acción.

FUNDAMENTOS

  1. En las sentencias expedidas los días trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el Expediente N.° 860-97-AA/TC, y cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, Expediente N.° 67-99-AA/TC, el Tribunal Constitucional desestimó las acciones de amparo interpuestas por los demandantes contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita, cuyo objeto es el mismo que se ventila en el presente proceso constitucional, esto es, que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os 496-96-ALC/MDSA y 663-96-ALC/MDSA, por los mismos hechos.
  2. Cabe señalar que, en el Expediente N.° 67-99-AA/TC, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada en parte la demanda e improcedente con respecto a los recurrentes, señalando que éstos habían interpuesto paralelamente otra acción de amparo contra la resolución de cese. En cuanto a la improcedencia es necesario precisar que, de conformidad con lo establecido en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N° 23506, no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria; por lo que nada tiene que ver la presencia de las vías paralelas en la presente causa.
  3. En virtud al artículo 8° de la Ley N.° 23506 que establece que la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente, los demandantes han iniciado una nueva acción de amparo.
  4. De lo actuado se desprende que, si bien el reglamento de evaluación prevé que los servidores que no se presenten al examen serían cesados por la causal de excedencia, debe tenerse en cuenta que en el presente caso se dispuso llevar a cabo el programa de evaluación del personal de la municipalidad emplazada, aprobándose el respectivo reglamento de evaluación; sin embargo, el indicado reglamento recién fue publicado el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, cuatro días antes del examen de conocimientos establecido por la cuestionada resolución, mediante el cual los recurrentes toman conocimiento de todo el procedimiento, los criterios y demás pautas a seguir para ser evaluados, habiéndose previsto sin su conocimiento los mecanismos de evaluación mensuales y bimensuales, lo cual contraviene el propio reglamento que dispone de manera imperativa en su artículo cuatro que el programa de evaluación - entendido éste como un todo integral - deberá ser de conocimiento de todo el personal de la municipalidad, incluso antes del quince de febrero de cada año, por lo tanto el reglamento y la resolución de alcaldía antes mencionada contradicen el principio de publicidad de la norma jurídica, el y el debido proceso. Consecuentemente la demandada optó por la decisión más drástica ignorando los principios de razonabilidad, proporcionalidad y transparencia e incurriendo en manifiesta arbitrariedad al disponer el cese masivo de trabajadores obreros y empleados, sin reparar en el problema que se ocasionaba en la prestación de los servicios básicos a la comunidad.
  5. Debe tenerse en cuenta que el cese por excedencia al que se refiere el Decreto Ley N.° 26093, no es imperativo u obligatorio sino facultativo (a criterio de la entidad), debiéndose enfatizar que en ningún caso dicha disposición auspicia el cese masivo o indiscriminado de los servidores públicos. Es necesario precisar también que los demandantes eran obreros y no se presentaron a rendir el examen. Que correspondía a través del procedimiento establecido en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento determinar si la actitud asumida por los demandantes constituía una falta disciplinaria susceptible de ser sancionada de acuerdo al régimen disciplinario establecido en dichas disposiciones.
  6. Que la remuneración es una contraprestación del trabajo realizado, lo que no ha sucedido en el caso de autos, como lo tiene establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal.

El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia inaplicable a los demandantes las Resolución de Alcaldía N.° 663-96-ALC/MDSA del treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, ordenándose se les reponga en los cargos que venían ocupando y otros de igual nivel, sin el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO