EXP. N.° 647-2000-AA/TC

LIMA

URBANO AUGUSTO MARCOS FELICES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Urbano Augusto Marcos Felices contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y seis, su fecha nueve de mayo de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve interpuso acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Isidro y don Armando Mendoza Ugarte, Ejecutor Coactivo del mismo municipio, con el objeto de que se ordene cesen los actos de demolición sobre el inmueble de su propiedad, sito en la calle República N.° 598 y calle Conde de la Monclova N.° 102 del distrito de San Isidro. Afirma que mediante Resolución Directoral N.° 111-99-DDU/MSI la demandada ordenó la paralización inmediata de las obras de construcción que se venían realizando en el inmueble indicado, así como la demolición de las que eran antirreglamentarias –en concreto del sexto piso–, no habiéndose resuelto hasta el momento el recurso de revisión interpuesto, que incluso se remitió el expediente al Ejecutor Coactivo para que realice la anotada demolición, coaccionándolo a suscribir un acta en la cual se compromete a efectuar el acto; y considera que dichos actos constituyen una violación a su derecho de propiedad consagrado en los artículos 2°, inciso 16), y 70° de la Constitución Política del Perú, asimismo, que se atenta contra el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que se pretende demoler un sexto piso catalogado de ilegal cuando a su lado y en toda la zona existe una serie de edificaciones similares.

El Ejecutor Coactivo demandado, contesta la demanda solicitando que se declare improcedente la misma, por considerar que ha cesado el supuesto acto lesivo, ya que se suspendió la diligencia de demolición en mérito a un acta de compromiso suscrita con el representante del accionante en el que se compromete a demoler por sí mismo las obras antirreglamentarias efectuadas y que se ha seguido un procedimiento conforme a ley en la que hasta en dos oportunidades se ha procedido a realizar la diligencia de demolición en las cuales el personal edil ha sido agredido, por lo que se ha procedido a formular denuncia penal.

La Municipalidad demandada solicita que se declare improcedente la demanda en razón a que el petitorio de la misma no es materia de una acción de garantía sino que es parte de un proceso en giro ante el Décimo Juzgado Civil de Lima, el cual se encuentra en ejecución.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento dos, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda por considerar que la autoridad edilicia actuó en cumplimiento de funciones que le otorgan las leyes sobre la materia, no existiendo elementos probatorios que acrediten lesión del derecho de propiedad del actor.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De conformidad con el artículo 2º del "Reglamento para el otorgamiento de Licencias de Construcción, Control y Conformidad de Obra", aprobado por el Decreto Supremo N.° 025-94-MTC, todas las personas naturales y jurídicas están obligadas a obtener licencia de construcción antes de ejecutar una obra. Asimismo, según lo establecido en el artículo 44º, incisos b) y c), del citado reglamento, la ejecución de obras antirreglamentarias sin la licencia respectiva, estarán sujetas a la sanción de paralización inmediata sin perjuicio de la multa y la demolición que se disponga. De otra parte, es función de la Municipalidad, de conformidad con el artículo 65º, inciso 11), de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, otorgar licencias y controlar las construcciones, remodelaciones y demoliciones de los inmuebles de las áreas urbanas, de conformidad con las normas del Reglamento Nacional de Construcciones.
  2. En tal sentido, la Resolución Directoral N.° 543-99-05-DM/MSI, de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declara infundado el recurso de apelación y confirma la Resolución Directoral N.° 111-99-DDU/MSI, que dispone la paralización de las obras antirreglamentarias edificadas en el inmueble del demandante y su demolición, bajo apercibimiento de ejecución coactiva, no afecta el derecho de propiedad de éste, debido a que la construcción edificada por él se efectuó sin contar con la respectiva licencia de construcción, razón por la cual la resolución cuestionada se limitó al ejercicio de las atribuciones de control que en la materia le confiere el citado artículo 65º, inciso 11), de la Ley Orgánica de Municipalidades; en consecuencia, la orden de demolición de las obras ilegal o antireglamentariamente edificadas, dispuesta por la Resolución Directoral N.° 543-99-05-DM/MSI y la resolución coactiva, no amenaza ni vulnera el derecho de propiedad ni ningún otro derecho constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO