EXP. N.° 647-2000-AA/TC
LIMA
URBANO AUGUSTO MARCOS FELICES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Urbano Augusto Marcos Felices contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y seis, su fecha nueve de mayo de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve interpuso acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Isidro y don Armando Mendoza Ugarte, Ejecutor Coactivo del mismo municipio, con el objeto de que se ordene cesen los actos de demolición sobre el inmueble de su propiedad, sito en la calle República N.° 598 y calle Conde de la Monclova N.° 102 del distrito de San Isidro. Afirma que mediante Resolución Directoral N.° 111-99-DDU/MSI la demandada ordenó la paralización inmediata de las obras de construcción que se venían realizando en el inmueble indicado, así como la demolición de las que eran antirreglamentarias –en concreto del sexto piso–, no habiéndose resuelto hasta el momento el recurso de revisión interpuesto, que incluso se remitió el expediente al Ejecutor Coactivo para que realice la anotada demolición, coaccionándolo a suscribir un acta en la cual se compromete a efectuar el acto; y considera que dichos actos constituyen una violación a su derecho de propiedad consagrado en los artículos 2°, inciso 16), y 70° de la Constitución Política del Perú, asimismo, que se atenta contra el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que se pretende demoler un sexto piso catalogado de ilegal cuando a su lado y en toda la zona existe una serie de edificaciones similares.
El Ejecutor Coactivo demandado, contesta la demanda solicitando que se declare improcedente la misma, por considerar que ha cesado el supuesto acto lesivo, ya que se suspendió la diligencia de demolición en mérito a un acta de compromiso suscrita con el representante del accionante en el que se compromete a demoler por sí mismo las obras antirreglamentarias efectuadas y que se ha seguido un procedimiento conforme a ley en la que hasta en dos oportunidades se ha procedido a realizar la diligencia de demolición en las cuales el personal edil ha sido agredido, por lo que se ha procedido a formular denuncia penal.
La Municipalidad demandada solicita que se declare improcedente la demanda en razón a que el petitorio de la misma no es materia de una acción de garantía sino que es parte de un proceso en giro ante el Décimo Juzgado Civil de Lima, el cual se encuentra en ejecución.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento dos, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda por considerar que la autoridad edilicia actuó en cumplimiento de funciones que le otorgan las leyes sobre la materia, no existiendo elementos probatorios que acrediten lesión del derecho de propiedad del actor.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO