EXP. N.° 649-2000-AA/TC

LIMA

TEODORO CHÁVEZ TRUJILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Teodoro Chávez Trujillo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cinco, su fecha once de mayo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Teodoro Chávez Trujillo interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 36358-97-ONP/DC, de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, por vulnerar sus derechos a la Seguridad Social y al reconocimiento constitucional de los regímenes pensionarios, por cuanto la demandada le obligó a seguir aportando por un período adicional de dos meses en mil novecientos noventa y siete para modificar la fecha en que se genera el derecho a la prestación de la fecha de cese en el trabajo (mil novecientos noventa y cinco), a la fecha en que solicitó su pensión (mil novecientos noventa y siete), y que no obstante esa alteración, la resolución cuestionada liquida sus salarios de febrero de mil novecientos noventa y cuatro a enero de mil novecientos noventa y siete, lo que afecta gravemente su derecho pensionario, en razón de que durante ese tiempo no hubo mayor aportación efectiva y, en consecuencia, se consideró cero y, por ende, una pensión irrisoria, cuando en verdad debió hacerlo tomando en cuanta los períodos de aportación inmediatamente anteriores a su cese, como lo dispone el inciso a) del artículo 2º del Decreto Ley N.° 25967.

La emplazada propone la excepción de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el demandante pretende la no aplicación del Decreto Ley N.° 25967, y que la resolución administrativa emitida se encuentra arreglada a Ley, y que para atender los reclamos del demandante se requiere de la actuación de pruebas, lo cual desnaturalizaría esta acción de garantía, que no tiene estación probatoria.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y seis, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar principalmente que el fondo de la pretensión invocada versa sobre hechos controvertidos que necesitan de una estación probatoria, y teniendo en cuenta que la Acción de Amparo es de naturaleza sumaria y excepcional, se deja a salvo el derecho de accionar en la vía legal correspondiente, a efectos de que el demandante lo haga valer como mejor corresponda.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y cinco, con fecha once mayo de dos mil, confirma la apelada, por estimar que al diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha de entrada en vigencia del aplicado Decreto Ley N.° 25967, el demandante contaba con cincuenta y un años de edad y veintinueve años de aportación, no reuniendo, consecuentemente, los requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990, por lo que la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 se encuentra arreglada a Ley, y el aspecto cuestionado por el recurrente, referido a que se le obligó a seguir aportando por un período adicional, lo que había producido la modificación de la fecha en que generaría su derecho a pensión, así como el extremo referido a liquidación de períodos, no resultan procedentes de ser ventilados en la presente vía. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el demandante tenía cincuenta y cinco años de edad y treinta y cuatro años de aportación, que le permitían percibir su pensión de jubilación anticipada, según el artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990, al día veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, en que cesó en sus actividades laborales, conforme se aprecia de la resolución administrativa impugnada de fojas dos.
  2. Que, sin embargo, para obtener el cálculo de su remuneración de referencia se le ha promediado sus ingresos de enero de mil novecientos noventa y uno a febrero de mil novecientos noventa y cuatro, conforme puede apreciarse de la hoja de liquidación de fojas tres, cuando, según lo dispuesto por el artículo 2° inciso a) del Decreto Ley N.° 25967 se le debió promediar las remuneraciones asegurables percibidas en los últimos treinta y seis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, conforme lo solicita el propio demandante, con la salvedad contenida en el segundo parágrafo del artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990.
  3. Que, en este sentido, se ha vulnerado su derecho a la seguridad social contenido en el artículo 10° de la Constitución Política del Estado.
  4. Que, apreciándose de la resolución emitida por la demandada que se debe a un error de cálculo, en el que no se evidencia el dolo, no procede aplicarse el artículo 11º de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cinco, su fecha once de mayo de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; por consiguiente, inaplicable al demandante la Resolución N.° 36358-97-ONP/DC, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete; ordena que la demandada proceda a emitir nueva resolución con arreglo a Ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

MF